Sentecia definitiva Nº 77 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 27-05-2022

Fecha27 Mayo 2022
Número de sentencia77
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
VIEDMA, 27 de mayo de 2022.

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "MENA, M.A.C./ INSTITUTO NUESTRA SEÑORA DE FATIMA S/ORDINARIO (L) S/INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° SEON C-4CI-18561-L2018 // CI-03925-L-0000), puestas a despacho para resolver, y

CONSIDERANDO:

El señor Juez doctor S.C. dijo:

1. Antecedentes de la causa:

Mediante sentencia dictada el 29 de octubre de 2021, la Cámara del Trabajo de la IVa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de Cipolletti rechazó la demanda incoada por la señora M.A.M. contra el Instituto Nuestra Señora de Fátima.

Cabe señalar que, conforme la descripción de las circunstancias fácticas remarcadas en el fallo atacado, en el año 2015 la señora M. comenzó con fuertes dolores de espalda y cadera que le impedían realizar tareas normales, por la persistencia de las dolencias el 24-05-16 la Junta Médica diagnostica que no se encontraba en condiciones de realizar actividad laboral alguna, por ello, agotadas las licencias médicas remuneradas de acuerdo a su antigüedad y cargas de familia -en el particular un año- previstas en el art. 208 de la LCT, el 12-07-17 la empleadora le notifica la reserva de su puesto de trabajo por el plazo de una año, conforme lo previsto en el art. 211 LCT.

El 24-08-17 la trabajadora fue evaluada por una nueva Junta Médica que determinó que podía realizar tareas readecuadas (livianas), en virtud de ello la demandada informó que arbitrados los medios a fin de establecer un puesto de trabajo acorde a sus posibilidades y capacidades laborativas no cuenta con cargos disponibles y que dicha situación era ajena a su voluntad, resolviendo la extinción del vínculo laboral conforme a lo prescripto en el 2do. párrafo del art. 212 de la LCT, abonando el 50% de las indemnizaciones.

Para decidir en el sentido que lo hizo, el Tribunal de origen conforme a la prueba colectada en la causa -certificados médicos, informes de las juntas médicas, telegramas, testimoniales, etc-, ponderó que a partir del año 2015 la actora usufructuó sucesivas licencias médicas producto de su dolencia que no le permitían realizar actividad laboral alguna, y que ya en el período denominado "reserva de puesto de trabajo" -sin derecho remuneratorio-, se le dictaminó alta médica para realizar tareas livianas o readecuadas.

Apreció que se trató de reubicar a la trabajadora en el sector de recepción o en la biblioteca, otorgándole una capacitación adecuada a las funciones pero la actora se negó a aceptar esa reubicación, y que la única actividad que podría haber realizado -servir el té, cortar el pan- estaba distribuida entre el resto de los porteros e implicaba un corto período de tiempo dentro de una jornada completa de labor.

En tal contexto, ante la ausencia de otras tareas acordes a la incapacidad de la trabajadora, entendió ajustado a derecho el despido dispuesto por la empleadora encuadrado en el 2do. párrafo del art. 212 de la LCT.

Puntualizó que quedó debidamente acreditado que por la minusvalía en su capacidad laboral la señora M. quedó imposibilitada de volver a realizar las tareas de maestranza, que conforme a la actividad de la empleadora -institución escolar- no estuvo en condiciones de reasignarle otras tareas, así como también la falta de puestos vacantes o disponibles que le permitieran asignarle una función que fuese compatible con su estado de salud, y además tuvo en cuenta que, conforme con la doctrina y jurisprudencia imperante en la materia, no es necesario que el empleador deba crear un cargo o función especial para el trabajador incapacitado, por todo ello, estimó procedente la indemnización prevista en el art. 247 de la LCT, que aseveró ya había sido abonada, desestimando de esta manera el pago de la indemnización prevista en el art. 245 LCT que fuera reclamada en la demanda.

Contra lo decidido la actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el que fue concedido por el grado a mérito de la resolución de fecha 23-12-21.

2. Agravios del recurso:

La actora se agravia al considerar que la Cámara incurrió en una errónea aplicación de los párrafos segundo y tercero del art. 212 LCT.

En tal sentido, considera que ha omitido ponderar prueba esencial, en referencia al dictamen de la Junta Médica que determinaba que como la actora no presentaba dolor al no encontrarse realizando tareas de esfuerzo, podía continuar con tareas readecuadas (livianas), dictamen que sostuvo no fue impugnado por la demandada.

Seguidamente advierte vulnerada la congruencia procesal, pues sostiene que es nuevo el argumento de que las tareas livianas que M....

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