Sentecia definitiva Nº 77 de Secretaría Civil STJ N1, 02-11-2021

Fecha02 Noviembre 2021
Número de sentencia77
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
VIEDMA, 2 de noviembre de 2021.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores S.G.C., S.M.B., L.L.P., M.C.C. y R.A.A., con la presencia de la señora Secretaria doctora R.C., para pronunciar sentencia en los autos caratulados "SORAIRES, DAMASO CELESTE C/SORAIRES, A.J. Y OTRAS S/SIMULACION (Ordinario) S/CASACION" (Expte. N° A-3BA-433-C2013), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y de Minería de la Tercera Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación deducido por la parte actora a fs. 1056/1069, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor Juez doctor S.G.C. dijo:
I.- Sentencia recurrida.
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de casación deducido por la parte actora a fs. 1056/1069, contra la Sentencia N° 5 de fecha 20 de febrero de 2019, dictada a fs. 1049/1051 y vta. de autos que resolvió: I) Revocar la sentencia del 26/04/2018 (fs. 996/1006) en virtud de las apelaciones interpuestas por la codemandadas I.A. (fs. 1011) y J.S. (fs. 1012); II) Declarar abstracta la apelación interpuesta por el demandante D.C.S.; III) Rechazar la demanda interpuesta por D.C.S..
II.- Agravios recursivos.
Las recurrentes M.C.S.S. y T.S.R. se agravian en primer término porque la Cámara viola el art. 3591 CC al priorizar el principio de conservación de los actos jurídicos por sobre el orden público que rige el sistema sucesorio. Señalan que el fallo se funda en el precedente "Ciani" de este Superior Tribunal de Justicia sin tener en cuenta que en esa causa la acción de simulación fue interpuesta por un acreedor y no se cuestionaba el orden público.
Consideran que los tres elementos requeridos en el precedente mencionado están presentes en la acción de simulación de autos, sin embargo entienden que el fallo de Cámara hace caso omiso de todos los elementos de convicción e indicios del expediente bajo el argumento lineal y ciego de que los actos jurídicos deben presumirse válidos. Señalan como esencial la omisión de considerar la causa simulando; los sucesivos actos jurídicos que se produjeron cuando S.S. se encontraba privada de sus facultades motrices y cognitivas; la relación de estrecho parentesco entre todas las partes; la lesividad de los actos jurídicos celebrados en desmedro del heredero forzoso; el precio vil de venta de los inmuebles; la falta de capacidad económica de los contratantes; la falta de tradición material de los bienes; entre otros.
En segundo lugar alegan la violación del art. 163 inc. 5º del CPCyC cuando omite analizar indicios graves y precisos, como los señalados precedentemente, que permiten demostrar la simulación de los actos jurídicos aquí cuestionados. Por el contrario, consideran que el Juez de Primera Instancia evaluó las sucesivas transacciones examinando cada una de las operaciones realizadas por las partes para obtener así la certeza de la existencia de simulación en las aparentes ventas.
Por otra parte se agravian que el fallo de Cámara ha incurrido en un desvío notorio de las reglas del razonamiento, violando la lógica formal y jurídica. En tal orden entienden que en la sentencia se ha omitido considerar el texto expreso del poder especial obrante a fs. 121, facultando a los mandatarios a vender los inmuebles "a favor de quienes resulten compradores" lo que demuestra claramente que al momento de su otorgamiento...

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