Sentecia definitiva Nº 77 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 12-08-2020

Número de sentencia77
Fecha12 Agosto 2020
VIEDMA, 12 de agosto de 2020.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "LASTRETO MARIA GABRIELA CAMILA y OTROS C/ MINISTERIO DE SALUD PUBLICA DE RIO NEGRO y OTRO S/ HABEAS DATA (c) S/ COMPETENCIA" RECEPTORÍA N° S-2RO-12-AM2020, puestas a despacho para resolver, y:
CONSIDERANDO:
El señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian dijo:
1. Antecedentes de la causa:
Que llegan las presentes actuaciones en virtud de la declaración de incompetencia y remisión dispuesta a fs. 14/16 por la señora Jueza a cargo del Juzgado Civil Nº 1 de la IIª Circunscripción Judicial, doctora María del Carmen Villalba, por considerar que la naturaleza jurídica de la acción intentada es la prevista en el artículo 44 de la Constitución Provincial en función de lo dispuesto en el art. 7 de la Ley B 1829.
Para así decidir la magistrada precisó que la pretensión radica en obtener información de los organismos públicos -Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro y Hospital Zonal Francisco López Lima-, con fundamento en la garantía constitucional de la publicidad de los actos de gobierno y a la cual deben tener acceso todos, en este caso, el pueblo rionegrino.
Con fundamento en lo dispuesto por el art. 5 del CPCC y en virtud del principio "iura novit curia", alude que puede "reconducir" el proceso, teniendo en cuenta que en nuestro derecho público provincial existe una amplia gama de garantías específicas destinadas a velar por este derecho (cf. art(s). 4 y 26 de la Constitución Provincial, Leyes B 2384, B 3246 y B 1829).
De ese modo considera que el art. 7 de la Ley B 1829 establece el libre acceso a las fuentes de información pública y expresa en su artículo 1º que los poderes públicos del Estado, sin perjuicio de la información pública que producen por propia iniciativa, brindarán toda aquella que se les requiera, de conformidad con los artículos 4 y 26 de la Constitución de la Provincia. Agrega que la Ley referida prevé el ejercicio de la acción establecida en el artículo 44 de la Constitución Provincial, es decir: el mandamiento de ejecución y que en atención al objeto de la pretensión deducida "excede la competencia de este Tribunal para entender en tal acción de naturaleza netamente constitucional".
2. Dictamen de la Procuración General:
El señor Procurador Subrogante doctor Fabricio Brogna, a fs. 34/36 vta., dictamina que este Superior Tribunal de Justicia resulta competente para rechazar la petición deducida por los actores por ser formalmente improcedente.
Señala que la pretensión objeto de la acción en estudio, no puede ser considerada como Habeas Data (Ley B 3246) ni tampoco amparo informativo (Ley B 2348), difiriendo en ambos casos, el objeto de la acción con el de la pretensión de los actores.
Menciona que si bien la Ley B 1829 dispone el libre acceso a la información pública obligando a los poderes del Estado a brindarla a quien así lo requiriera, abriendo la posibilidad -en su artículo 7- de interponer mandamiento de ejecución ante la denegación de la información requerida por el interesado a las autoridades públicas; ello no habilita a que en virtud del principio "iuri novit curia" la magistrada pueda reconducir la acción presentada para enmarcarla en las previsiones de un procedimiento que -en principio- implica un trámite administrativo que debe ser iniciado por el interesado -como se estipula en la norma citada-, y que claramente no ha sido puesto de manifiesto por los actores, quienes incluso, no han fundado su pretensión en las previsiones de la Ley B 1829, ni fue invocada entre la legislación que consideran como protectoria de su derecho.
Además, expresa que para quedar...

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