Sentecia definitiva Nº 76 de Secretaría Civil STJ N1, 13-10-2022

Número de sentencia76
Fecha13 Octubre 2022
EmisorSecretaría Civil STJ nº1

VIEDMA, 13 de octubre de 2022.

Reunidos en Acuerdo los señores Jueces y las señoras J.as del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctor R.A.A., doctoras L.L.P. y M.C.C., doctores S.G.C. y S.M.B., con la presencia de la señora Secretaria doctora R.C., para el tratamiento de los autos caratulados "GONZALEZ, LORENA ASUNCION C/FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. S/DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) S/CASACION" (Expte. N° RO-30644-C-0000), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, Minería y Contencioso Administrativo de la Segunda Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación interpuesto por la demandada, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:

C U E S T I O N E S

1ra.-¿Es fundado el recurso?

2da.-¿Qué pronunciamiento corresponde?

V O T A C I O N

A la primera cuestión el señor J. doctor R.A.A. dijo:

1.- Antecedentes de la causa.

La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, Minería y Contencioso Administrativo de la Segunda Circunscripción Judicial, mediante la sentencia de fecha 08-11-21, en lo que aquí importa resolvió: a) Hacer lugar al recurso interpuesto por la parte actora, revocando en su totalidad la sentencia de Primera Instancia. b) Condenar a la demandada a abonar en el plazo de diez días los importes de condena y respectivos intereses indicados en los puntos V.4 y V.5.3 ($ 930.363 + 25% por daño punitivo), con más las costas del proceso correspondientes a ambas instancias.

2.- Agravios del recurso.

Contra lo así decidido, Federación Patronal Seguros S.A. interpone recurso extraordinario de casación.

La demandada a fin de fundar su planteo aduce que la sentencia impugnada ha incurrido en: a) errónea aplicación e interpretación de los arts. 1 y 3 de la Ley 24.240 y de los arts. 1092 y 1093 del CCyC; b) violación del principio de congruencia y de los arts. 34 inc. 4°, 163 incs. 5° y 6°, 164 primer párrafo, 271 "in fine", 277 primer párrafo, 286 inc. 3°, 356, 361 y 386 del CPCyC; c) arbitrariedad en la determinación del daño, por errónea aplicación de la Ley de Seguros 17418 y de las cláusulas contractuales y en la arbitraria valoración de las pruebas aportadas al proceso; d) errónea aplicación e interpretación del art. 52 de la Ley 24.240 y violación de la doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia que emana del caso "C." en relación a la condena por daño punitivo.

3.- Contestación de traslado.

La parte actora solicita el rechazo del recurso interpuesto por no reunir los recaudos necesarios para declarar su admisibilidad. Señala que la recurrente no rebate los fundamentos de la sentencia pues se basa en enunciaciones genéricas que no contienen una crítica razonada, no acredita las causales que invoca y toda su argumentación refiere a cuestiones fácticas ajenas a la vía excepcional que intenta.

4.- Análisis y solución del caso.

4.1. Ingresando al examen de las cuestiones traídas a debate, abordaré en primer término, los agravios fundados en la errónea aplicación e interpretación de los arts. 1 y 3 de la Ley 24.240 y de los arts. 1092 y 1093 del CCyC.

La sentencia de Cámara revocó la decisión de Primera Instancia que había negado la aplicación al caso del régimen tuitivo del consumidor, por no coincidir con la interpretación que efectuara la juzgadora de origen respecto del concepto "destinatario final" para caracterizar el contrato como de consumo (art. 1092 del CCyC y art. 3 Ley 24.240) y por haber resuelto de oficio, considerando que se habría violado el principio de congruencia.

Sin embargo, siguiendo idéntico razonamiento que la Cámara, se advierte que incurre en el mismo error que le imputa a la sentencia de Primera Instancia respecto de la señalada violación del principio de congruencia. Ello así pues lo decidido por la J.a en cuanto a que no era aplicable al caso el régimen de Defensa del Consumidor previsto en la Ley 24.240, no fue motivo de agravio por la parte actora (ver expresión de agravios del 06-10-20) por lo que, conforme lo dispuesto en el art. 271 "in fine" del CPCyC, el Tribunal "a quo" se encontraba impedido de tratar dicha cuestión.

No obstante lo expuesto, como se advierte de la simple lectura de la Sentencia N° 43/14 de este Tribunal que la Cámara cita en apoyo de su postura respecto a la conformación de la litis contestatio, una vez integrada la relación procesal, el J. conserva plenas facultades para determinar el derecho aplicable; porque su pronunciamiento debe decidir la viabilidad de las pretensiones deducidas en el juicio "calificadas según correspondiere por ley" (art. 163 inc. 6° CPCyC). Es decir que en tanto no se alteren los presupuestos de hecho de la causa, incumbe al J. determinar el derecho aplicable, inclusive con prescindencia de los planteos efectuados por las partes, como lo resume el proloquio latino "iuria curia novit" (cf. Corte Suprema, Fallos: 273:358; 274:192, 459; 276:299; 278:313,346, entre muchos otros).

En tal inteligencia, los Jueces de grado solo se han circunscripto a determinar el régimen jurídico pertinente -con prescindencia de los argumentos expresados por las partes-, facultad/deber de los magistrados que ha sido reconocida en tanto no se modifiquen los elementos del objeto de la demanda o de la oposición (cf. Fallos: 307:1487, La Ley, 1986-A, 363).

4.2. Realizada tales aclaraciones preliminares la cuestión central a resolver consiste en determinar si resulta aplicable al caso el régimen legal de Defensa del Consumidor. Adelanto mi opinión contraria al respecto.

El ámbito de aplicación del Derecho del Consumidor es determinado por la relación de consumo, motivo por el que tanto el Código Civil y Comercial de la Nación como la Ley 24.240 determinan sus límites, quedando establecido que es "el vínculo jurídico entre un proveedor y un consumidor".

El consumidor, cuya caracterización también se desarrolla en los cuerpos normativos señalados, se constituye como sujeto destinatario del sistema tuitivo y resulta indistinto que el uso o la utilización de bienes y servicios se efectúe a título personal o familiar, siempre que sea para uso privado. En otras palabras, el aspecto diferencial requiere que los bienes o servicios que adquiera o utilice sean "como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social".

Además, la ley equipara también al consumidor a quien, sin ser parte de una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella adquiere o utiliza bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa, como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social.

El concepto de consumidor concebido como destinatario final de los bienes y servicios es el más difundido, ya que pone el foco como elemento definitorio en el destino que dará el sujeto a los bienes o servicios que consume y exige, para habilitar la puesta en marcha y aplicabilidad de la normativa especial, que dicho destino encuentre su fin en la persona que lo consume -incluyendo su grupo familiar y social- sin que los bienes y/o servicios sean utilizados para ser a su vez, comercializados o transferidos.

El contrato de consumo se caracteriza porque una de sus partes es un consumidor final de bienes o el usuario de servicios. Ese es el criterio recogido en el art. 1093 CCyC conforme al cual el "contrato de consumo es el celebrado entre un consumidor o usuario final con una persona humana o jurídica que actúe profesional u ocasionalmente o con una empresa productora de bienes o prestadora de servicios, pública o privada, que tenga por objeto la adquisición, uso o goce de los bienes o servicios por parte de los consumidores o usuarios, para su uso privado, familiar o social".

Y como el art. 1092 CCyC establece que la "relación de consumo es el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor" cabe afirmar, en el sentido indicado, por ejemplo, que el usuario de servicios bancarios o de telefonía celular o el asegurado, cuando contrata para destinar el bien o servicio a su consumo final o al de su grupo familiar, es consumidor. E inversamente, no será incluido en esta categoría jurídica un contrato de seguro (incendio, robo, etc.) celebrado sobre bienes integrados a procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros, pues no se trata de bienes ubicados al final del circuito económico.

En consecuencia, no son relaciones de uso o consumo, ni es posible afirmar la presencia de un consumidor o usuario en sentido legal, cuando el adquirente se halla interesado en los valores cuya adquisición pretende, no en cuanto tales, sino en cuanto fuente directa o indirecta de nuevos y mayores valores de cambio, ya sea porque vaya a proceder directamente a su reintroducción en el mercado, sometido o no a un previo proceso de transformación, ya porque los vaya a reintroducir en el mercado en forma indirecta, mediante su integración en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional. Por tanto, tampoco cabe hablar de relación de consumo ni de consumidor o usuario, en sentido legal, en el caso de las relaciones interempresariales o interprofesionales, o sea, cuando las dos partes de la relación de que se trate son y actúan en calidad de profesionales o empresarios, y ello con independencia de posible desequilibrio o diferencia del poder económico o intelectual o de mercado de cada una de las partes. (cf. R., A.J., Relación de consumo y derechos del consumidor, Ed. Astrea, págs. 34/39).

El mismo autor, además, refiriéndose a la actividad agrícola, expresa que es unánime la opinión de excluir de la condición de consumidor a la actividad agrícola, por cuanto no se la considera de carácter meramente doméstico. A los efectos de la ley, no cabe duda de que...

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