Sentecia definitiva Nº 75 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 29-06-2021

Fecha29 Junio 2021
Número de sentencia75

Viedma, 29 de Junio de 2021.

Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Sergio M. Barotto, Adriana C. Zaratiegui, Liliana L. Piccinini, Enrique J. Mansilla y Ricardo A. Apcarian con la presencia de la señora Secretaria doctora Ana J. Buzzeo, para el tratamiento de los autos caratulados: "RAIMONDI, JOSE CARLOS ADRIAN C/ MEDICUS S.A. S/ AMPARO (L) S/ APELACIÓN" (Expte. N° D-3BA-302-L2020 // BA-01362-L0000), elevados por la Cámara Primera del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.

V O T A C I Ó N

El señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo:

1. Antecedentes de la causa:

Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto el 01-06-2020 por el doctor Miguel Emiliano Colombres, apoderado de Medicus SA, contra la sentencia dictada el 29-05-2020 por la Cámara Primera del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, que hizo lugar a una acción de amparo y ordenó a la accionada, que en el plazo de 48 horas, reincorpore como afiliado al señor José Carlos Adrián Raimondi, y en caso que así correspondiere, "fije una cuota diferencial para las preexistencias que padecería, éstas son, diabetes e hipertensión arterial".

Para decidir de ese modo, el Tribunal actuante refirió que ha resuelto a favor de la procedencia de tal vía en antecedentes similares y aplicables al caso, con transcripción de manera extensa de los fundamentos de su decisión en los autos "Soto" (Expte. N° D140C1/18), la cual fue revocada oportunamente por este Superior Tribunal de Justicia, mediante Sentencia N° 128/18.

Frente a ello, afirmó que al estar en juego la salud y la debida atención médica, todos los demás valores sociales quedan relegados a un segundo plano.

Precisó que si bien la persona tiene la obligación de "no omitir nada en su declaración jurada, no puede dejar de reconocerse que quienes padecen afecciones costosas para el sistema de salud, tienen un razonable temor a ser rechazadas por el sistema que debiera protegerlas, tal como sucede efectivamente en el caso".

Sostuvo que el Estado ha incorporado a las empresas de medicina prepaga como indispensables aliados ante la insuficiencia del sistema público, como también les ha ido exigiendo -jurisprudencialmente-, una conducta más propia del servicio público que de la ecuación contractual económica.

Citó antecedentes de este Superior Tribunal -"Chirino" entre otros-, relativos al principio rector de la protección de la calidad de vida del paciente y el derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental. Asimismo destacó el precedente de la Corte Suprema "Campodónico de Beviacqua" (Fallo: 323:3229, considerando 15 y su cita).

Por último, entendió que resulta indispensable insistir en el criterio sustentado en el fallo precedente de esa Cámara porque -a su parecer- rechazar el amparo para discutir la cuestión en juicio ordinario, con amplitud de debate y prueba, no hace mas que declarar la ineficacia del poder jurisdiccional para intervenir en la cuestión, ya que aquel proceso llevará varios años de sustanciación.

2. Agravios del recurso:

Al fundar la apelación deducida, el apoderado de Medicus SA., (01-06-2020) solicita que se haga lugar al recurso interpuesto y se revoque la sentencia en los términos expuestos, con costas en el orden causado.

Manifiesta que el 29-05-2020 su mandante procedió a reincorporar al amparista como asociado, en el mismo plan al que se encontraba adherido anteriormente, con idénticas características y alcances, solicitando que se tenga acreditado el cumplimiento de la sentencia.

No obstante ello, como argumentos fundantes de la instancia recursiva que impulsa, destaca que la Cámara sentenciante entendió que la verosimilitud del derecho se encontraba acreditada, cuando de la documental agregada surgía la falsedad de la declaración jurada que presentó el actor para ingresar a la prepaga de mención, motivo por el cual entiende que no se encontraba acreditado aquel requisito.

Señala que el amparista se afilió a Medicus S.A. el 03-08-2019, y que, luego de un exhaustivo análisis por parte de la Auditoría Médica de la empresa, se determinó que el señor Raimondi había falseado el formulario de ingreso.

Al respecto, manifiesta que al ingreso aquel declaró de su propio puño y letra que no tenía ninguna enfermedad, pero posteriormente pudieron constatar que no era cierto, toda vez que padece síndrome metabólico (obesidad, diabetes 2, hipertensión arterial) y síndrome de apneas/hipopneas obstructivas del sueño preexistentes, cuestiones que "...no pueden bajo ningún punto de vista considerarse provenientes del desconocimiento".

Puntualiza que de haber el accionante informado a su ingreso tales patologías, su mandante podría haberle requerido los estudios necesarios para luego solicitar a la Superintendencia de Servicios de Salud que autorice el cobro de un valor diferencial, en base a dichas morbilidades.

Arguye que en el caso correspondía rescindir el contrato entre Medicus S. A. y la parte actora, conforme habilita el art. 9 de la Ley 26.682, y que tal decisión fue notificada al amparista mediante carta documento CD Oca N° CDJ0079883-3 de fecha 20-01-2020, recibida el día 13-02-2020.

Alega que si este Cuerpo mantiene la decisión de obligar a su mandante a reincorporar al señor Raimondi, se estaría vulnerando gravemente el derecho estipulado en el art. 9 de la ley citada.

Como segundo cuestionamiento se agravia respecto a la imposición de costas, dado que se puede advertir que no se ha configurado una conducta arbitraria ni ilegítima de parte de Medicus S. A., pues su representada siempre se ha comportado y ha actuado conforme a la normativa vigente.

Finalmente apela los honorarios regulados en favor del doctor Gustavo Bisogni, los que resultan excesivamente altos en relación a las tareas desempeñadas.

3. Contestación del recurso:

Corrido el pertinente traslado del memorial, el amparista lo contesta el día 09-06-2020 y solicita el rechazo del recurso en tratamiento, al que erróneamente identifica como de "casación", con expresa imposición de costas.

En relación a la presunta falsedad en la declaración jurada que suscribiera, sostiene que el recurrente se limita a insistir en la defensa presentada al evacuar su informe de fecha 27 de abril de 2020, reiterando el argumento allí expresado de que debía aplicarse en forma autónoma y aislada lo normado por el art. 9 de la Ley 26.682 y su Dec. Reg. 1933/11.

En lo sustancial, expresa que el escrito recursivo no rebate la interpretación y argumentos desarrollados por el Tribunal de amparo.

4. Dictamen de la Procuración General:

El señor Procurador General, doctor Jorge Oscar Crespo, mediante Dictamen N° 66/21, opina que este Tribunal debe hacer lugar al recurso interpuesto por Medicus S. A., y revocar la sentencia que hizo lugar al amparo.

Estima que la Cámara ha arribado a una decisión de tal naturaleza sin realizar esfuerzo alguno en su fundamentación, utilizando casi en su totalidad la técnica de la transcripción de otros pronunciamientos; además, ha insistido con el criterio expuesto en "Soto", que ha sido revocado por ese Cuerpo, soslayando la obligatoriedad de la doctrina sentada en precedentes tales como "Comiquil" y "Flores".

Señala que sin desconocer el padecimiento del señor Raimondi, no puede sostenerse que la pretensión del amparista resulte merecedora de la medida ordenada, trayendo en apoyo de su postura lo opinado en el caso "Soto" (Dictamen N° 127/18).

Considera que discernir respecto del falseamiento de datos requeridos al momento de su filiación, es una cuestión que de manera alguna puede esclarecerse en la vía acotada de la acción prevista en el art. 43 C.P., ya que la rescisión no se funda en la preexistencia de la enfermedad -cuestión que encuentra solución mediante el pago de valores diferenciales-, sino que en autos debía determinarse si hubo o no falseamiento u omisión en la declaración jurada (art. 9 de la Ley 26.682).

Entiende en consecuencia que, en principio, la conducta de Medicus SA no se advierte arbitraria en tanto requisito para habilitar esta excepcional garantía, sino sustentada en una causal prevista en la ley objetivamente demostrada en los antecedentes de autos.

5. Análisis y solución del caso:

Puestas a resolver las presentes actuaciones, se adelanta que la apelación bajo análisis habrá de ser receptada favorablemente, toda vez que los argumentos allí vertidos poseen entidad suficiente para rebatir los fundamentos de la sentencia que se recurre, en atención a que la conducta de la empresa de medicina prepaga no resulta manifiestamente ilegítima o arbitraria y la cuestión propuesta al Tribunal reviste carácter debatible, que amerita un análisis en un contexto procesal distinto, en la medida en que se trate de la correcta interpretación de derechos y obligaciones de carácter patrimonial entre los afiliados y la institución prestadora de servicios.

Se observa que se pretende, mediante esta vía extraordinaria, la revisión de la rescisión contractual habida en la especie, y determinar si ésta ha sido en cumplimiento -o no- del art. 9 de la Ley 26.682 (falseamiento de la declaración jurada). Es decir, analizar si en la confección del formulario de fs. 36 ha existido falsedad o reticencia; si de parte del actor se ha presentado un eventual obrar doloso y si las patologías que padece el accionante comenzaron con anterioridad a la contratación de la prepaga.

A modo de breve reseña cabe destacar que el actor habría declarado -de su propio puño y letra- que no tenía ninguna enfermedad (fs. 36), pero posteriormente surgiría -conforme a lo informado por la Auditoría Médica (fs. 37)- que padece síndrome metabólico (obesidad, diabetes 2,...

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