Sentecia definitiva Nº 73 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 01-08-2022

Número de sentencia73
Fecha01 Agosto 2022

VIEDMA, 01 de agosto de 2022.

Reunidos en Acuerdo los señores Jueces y las señoras J.s del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctora L.L.P., doctor R.A.A., doctora C.C., doctores S.G.C. y S.M.B., con la presencia de la señora Secretaria doctora A.J.B., para el tratamiento de los autos caratulados: "ACCOMAZZO, NORMA EDITH C/ INSTITUTO PROVINCIAL DE SEGURO DE SALUD - IPROSS- S/ SUMARÍSIMO - AMPARO" (Expte. N° BA-00260-L-2022), elevados por Cámara Segunda del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.
V O T A C I Ó N
La señora J. doctora L.L.P. dijo:
1. Antecedentes de la causa:
Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido el 01-06-2022 por el apoderado de la Fiscalía de Estado, doctor J.A.G., contra la sentencia dictada el 31-05-2022 por el señor J. de la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, doctor C.D.R., que -en lo pertinente- hizo lugar al amparo y ordenó al Instituto Provincial del Seguro de Salud (I.) proveer en el plazo de cinco (5) días la prótesis reversa para reemplazo total de hombro modular lateralizado, tallo no cementado, metaglena con sistema antirrotacional y pequeña escápula de 40 mm; set de colocación y medidas opcionales a préstamo, asistencia técnica intraoperatoria; marca A., a fin de realizar la cirugía de reparación de hombro derecho. Asimismo, dispuso que los honorarios profesionales regulados a los doctores S.L.J. y A.R.V. deberán ser abonados dentro del término de diez (10) días de notificada la resolución.

Para resolver de ese modo, el magistrado señaló que de las constancias obrantes en autos surge que el material necesario para la intervención quirúrgica de la amparista fue solicitado el 19-02-2021, sin haber logrado su provisión y habiendo resultado frustrada la cirugía programada para el mes febrero de este año.

Sostuvo que la ilegalidad surge ante el incumplimiento concreto de la cobertura. Precisó que los motivos invocados para justificar su omisión no son oponibles a la afiliada, puesto que el proveedor con quien contrata la obra social es un tercero ajeno al vínculo entre la señora Accomazzo e I. y los procedimientos que debe seguir el Instituto para acceder a los materiales quirúrgicos no pueden ser esgrimidos para excusarse del incumplimiento o retardo en su entrega.

Concluyó que atento al tiempo transcurrido, los infructuosos intentos de la amparista para lograr la intervención indicada y la falta de solución por parte de la requerida resulta pertinente la vía excepcional intentada.

2. Agravios del recurso:

El apoderado de la Fiscalía de Estado al fundar el recurso incoado (03-06-2022) solicita que se revoque la sentencia en crisis por no aplicar las normas de orden público que regulan la actividad del Estado y sus organismos.

Remarca que la adquisición de los insumos pretendidos supone la articulación de canales administrativos y reglamentarios que no pueden ser dejados de lado por la Administración Pública. Añade que la falta de consideración del tiempo que normalmente insume una tramitación administrativa a los fines del cumplimiento de una manda judicial puede hacer incurrir al J. de amparo en una decisión carente de razonabilidad y provocar una "presunta demora" que implicará a futuro la aplicación de astreintes.

Puntualiza que la actuación de la requerida evidencia que se intimó al proveedor a efectivizar la entrega del material -cf. mail remitido a la accionante- y que no se puede obviar que existe la Orden de Compra N° 1223 de 2021, en la cual se detalla la prótesis solicitada y el valor de la misma.

Sostiene que no hay negativa o rechazo de cobertura ni una conducta reticente por parte de I., sino que existen normas de orden público referidas al reglamento de contrataciones que deben ser respetadas y que la ausencia de insumos no es imputable a la obra social. Enfatiza que al momento de dictarse la sentencia impugnada la requerida había autorizado la provisión de la prótesis.

Expresa que el artículo 92 de la Ley H 3186 indica que para la realización de una contratación directa debe demostrarse en forma exhaustiva la existencia de las circunstancias invocadas y la razonabilidad del precio a pagar, sin que en el caso se den tales supuestos.

Por último, se agravia en relación al plazo de diez días fijados para el pago de los honorarios de los apoderados de la amparista, al considerar que los emolumentos deben ser presupuestados y seguir el procedimiento previsto en el art. 23 de la Ley A 5106.

3. Contestación del recurso:

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