Sentecia definitiva Nº 73 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 01-08-2022
Número de sentencia | 73 |
Fecha | 01 Agosto 2022 |
VIEDMA, 01 de agosto de 2022.
Para resolver de ese modo, el magistrado señaló que de las constancias obrantes en autos surge que el material necesario para la intervención quirúrgica de la amparista fue solicitado el 19-02-2021, sin haber logrado su provisión y habiendo resultado frustrada la cirugía programada para el mes febrero de este año.
Sostuvo que la ilegalidad surge ante el incumplimiento concreto de la cobertura. Precisó que los motivos invocados para justificar su omisión no son oponibles a la afiliada, puesto que el proveedor con quien contrata la obra social es un tercero ajeno al vínculo entre la señora Accomazzo e I. y los procedimientos que debe seguir el Instituto para acceder a los materiales quirúrgicos no pueden ser esgrimidos para excusarse del incumplimiento o retardo en su entrega.
Concluyó que atento al tiempo transcurrido, los infructuosos intentos de la amparista para lograr la intervención indicada y la falta de solución por parte de la requerida resulta pertinente la vía excepcional intentada.
2. Agravios del recurso:
El apoderado de la Fiscalía de Estado al fundar el recurso incoado (03-06-2022) solicita que se revoque la sentencia en crisis por no aplicar las normas de orden público que regulan la actividad del Estado y sus organismos.
Remarca que la adquisición de los insumos pretendidos supone la articulación de canales administrativos y reglamentarios que no pueden ser dejados de lado por la Administración Pública. Añade que la falta de consideración del tiempo que normalmente insume una tramitación administrativa a los fines del cumplimiento de una manda judicial puede hacer incurrir al J. de amparo en una decisión carente de razonabilidad y provocar una "presunta demora" que implicará a futuro la aplicación de astreintes.
Puntualiza que la actuación de la requerida evidencia que se intimó al proveedor a efectivizar la entrega del material -cf. mail remitido a la accionante- y que no se puede obviar que existe la Orden de Compra N° 1223 de 2021, en la cual se detalla la prótesis solicitada y el valor de la misma.
Sostiene que no hay negativa o rechazo de cobertura ni una conducta reticente por parte de I., sino que existen normas de orden público referidas al reglamento de contrataciones que deben ser respetadas y que la ausencia de insumos no es imputable a la obra social. Enfatiza que al momento de dictarse la sentencia impugnada la requerida había autorizado la provisión de la prótesis.
Expresa que el artículo 92 de la Ley H 3186 indica que para la realización de una contratación directa debe demostrarse en forma exhaustiva la existencia de las circunstancias invocadas y la razonabilidad del precio a pagar, sin que en el caso se den tales supuestos.
Por último, se agravia en relación al plazo de diez días fijados para el pago de los honorarios de los apoderados de la amparista, al considerar que los emolumentos deben ser presupuestados y seguir el procedimiento previsto en el art. 23 de la Ley A 5106.
3. Contestación del recurso:
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