Sentecia definitiva Nº 73 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 28-05-2021

Fecha28 Mayo 2021
Número de sentencia73
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
VIEDMA, 28 de mayo de 2021.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Enrique J. Mansilla, Ricardo A. Apcarian, Sergio M. Barotto, Adriana Cecilia Zaratiegui y Liliana Laura Piccinini, con la presencia de la señora secretaria, doctora Stella Maris Gómez Dionisio, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "TORRES, ELVIRA BEATRIZ C/HORIZONTE CIA. ARGENTINA DE SEGUROS GRALES. S.A. S/ACCIDENTE DE TRABAJO (l) S/INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº 17123/13 // CI-09970-L-0000), elevados por la Cámara del Trabajo de la IVa. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de Cipolletti, con el fin de resolver el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la demandada a fs. 290/295, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijo:
1. Antecedentes de la causa:
1.1. El recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte demandada a fs. 290/295 fue concedido a fs. 309/312 vta. por el tribunal de origen, al considerar su cuestionamiento como eminentemente jurídico; decisión de apertura que fue confirmada por este STJRN.
De acuerdo entonces con lo que interesa destacar en esta etapa extraordinaria, cabe consignar que la Cámara hizo lugar por mayoría, en su fallo de fs. 263/282 vta., al reclamo resarcitorio sistémico laboral contra la ART demandada, por la suma nominal de $962.489,17, en concepto de incapacidad parcial permanente y definitiva, en razón del trauma psíquico ocasionado por el accidente de trabajo invocado, una bomba de estruendo que estalló cerca de la actora.
Así, pues, la postura que en definitiva constituyó el fallo en crisis advirtió (v. fs. 276 vta.) que se hallaba en el caso ante una caracterizada contingencia o "accidente de trabajo", según el art. 6.1, LRT, 24557, con daño a la salud psíquica de la actora, que le importó una grave minusvalía incapacitante y justificó la cobertura de seguro de dicha Ley de Riesgos del Trabajo en los términos cuantitativos del Decreto 659/96, conforme lo previsto asimismo al respecto por la Ley 26773. Y por ello propició habilitar la reparación en el cauce del art. 14, ap. 2 inc. b, y art. 11, ap. 4. a, Ley 24557; Decreto 1694/2009; Ley 26773, y art. 17, ap. 1, Res. Métis N° 6/2005 -Ripte- de parte de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo demandada (cf. arts. 3 y 26 LRT). Consideró además, en ese sentido, que debía desestimar la impugnación formulada por la ART contra la pericial médica y sus explicaciones de fs. 248/vta. sobre la magnitud de la incapacidad; cuantificación reafirmada por la perito personalmente, en la audiencia de vista de causa, en el 65% de la capacidad total obrera, en atención a las particularidades del caso y al grave estado patológico psíquico que presentara Torres.
1.2. En cambio, la postura en minoría señaló al respecto que en el caso debía advertirse que la perito diagnosticó que Torres, a resultas del siniestro padecido, presentaba una patología definida como "reacción vivencial anormal neurótica, grado IV", según el baremo del Decreto 659/96; allí prevista con una incapacidad máxima del 30%, observando que, al fijarlo en el 65%, se apartó notoriamente de aquel máximo, por sostener que debía aplicarse también lo establecido en el eje V del DSM IV, es decir, en una escala de evaluación de actividad global (EEAG), que comprende condiciones subjetivas del paciente.
Ponderó de tal suerte el vocal en minoría que, aun sin poner en duda la importancia ni el rigor científico del Diagnostic Statiscal Manual of Mental Disorders, usado por la Asociación Americana de Psiquiatría, resultaba claro que no debía utilizarse en el caso para complementar la tabla del baremo de la Ley 24557.
Ello así, obviamente, sin perjuicio del respeto profesional que mereciera la experta interviniente en la causa, en tanto la incorporación de otro grado adicional de incapacidad en atención a "las condiciones subjetivas de los pacientes" carecía de sustento jurídico, además de que trastocaba la finalidad del sistema resarcitorio específico laboral; el cual tiende a conferir un trato igualitario a los damnificados, mediante las pautas y los porcentuales establecidos en el baremo legal, con prescindencia de cambiantes condiciones subjetivas particulares, que si bien resultaran válidas respecto de un daño extra-sistémico, no lo eran en el caso, tanto menos ante la taxativa exigencia del art. 9 de la Ley 26773.
2. Los agravios de la parte demandada:
2.1. Al fundar su recurso, a fs. 290/295, la ART demandada expresa que se ha incurrido en una errónea valoración del porcentaje de incapacidad correspondiente a las secuelas incapacitantes de la actora, con desatención de las Leyes 24557 y 26773, particularmente, soslayando ilegítima y arbitrariamente el art. 9 de esta última; violentando así el régimen sistémico, su...

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