Sentecia definitiva Nº 72 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 30-07-2020

Fecha30 Julio 2020
Número de sentencia72
VIEDMA, 30 de julio de 2020.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Enrique J. Mansilla, Ricardo A. Apcarian, Sergio M. Barotto, Adriana C. Zaratiegui, y Liliana L. Piccinini, con la presencia de la señora Secretaria doctora Ana J. Buzzeo, para el tratamiento de los autos caratulados: "RODRIGUEZ NATALIA Y JECKE LEONARDO GABRIEL C/ INSTITUTO PROVINCIAL DEL SEGURO DE SALUD (IPROSS) S/ AMPARO S/ APELACIÓN" (Expte. Nº C-2RO-533-L2020 // Expte. N° 30750/20-STJ-), elevados por el señor Juez de la Cámara Segunda del Trabajo de la IIª Circunscripción Judicial, doctor Juan A. Huenumilla, con asiento de funciones en la ciudad de General Roca, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.
V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijo:
1. Antecedentes de la causa:
Llegan las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 55 y fundamentado a fs. 66/71 por el apoderado de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro, doctor Arturo E. Llanos, contra la sentencia dictada por el señor Juez de la Cámara Segunda del Trabajo de la IIª Circunscripción Judicial, doctor Juan A. Huenumilla, en su carácter de Juez de amparo, obrante en copia a fs. 35/50 vta., que hizo lugar a la acción de amparo promovida por la señora Natalia Rodríguez y el señor Leonardo Gabriel Jecke y ordenó al Instituto Provincial del Seguro de Salud (Ipross) le otorgue al niño J.J, la cobertura integral de la prestación educación en el Instituto Nuevo Siglo, por el período indicado por su médica tratante.
Para así decidir, el magistrado tuvo por acreditado que J. J. es una persona con discapacidad, a tenor del Certificado de Discapacidad, emitido por la Junta Evaluadora de la Discapacidad de la ciudad de San Carlos de Bariloche, y en vigencia hasta el 10-4-2027, como así también que resulta ser paciente de la doctora Lorena Ornella, Neuróloga Infantil, quien prescribió escolaridad en el Instituto Nuevo Siglo, dado que en dicha institución el niño y la familia se sienten contenidos. Asimismo, que la accionada denegó la prestación solicitada oportunamente.
Citó el marco normativo de rigor de protección de las personas con discapacidad del que concluye que corresponde el reconocimiento de la prestación solicitada por la requerida -Ipross- en función de las expresas disposiciones de la Ley 24901.
Cuestionó la aplicación de los antecedentes "Bronzetti" y "Salinardi", traídos por la accionada en apoyo de su postura, por no resultar aplicables al caso, y en cambio trae a consideración los autos "Rivero, Gladys Elizabeth s/ Amparo", que tramitó ante la CSJN, (sentencia 9-6-2009), por entender que el marco fáctico y legal resulta equivalente y que la postura asumida por el Ipross evidencia una similitud en su defensa.
Señaló que J. es afiliado al Ipross, razón por la cual entiende bien dirigida su acción de amparo contra aquel, en su calidad de tal, ya que de otra manera se confundiría la personalidad de la obra social con la provincia de Río Negro y sus organismos, que no se encuentran alcanzados por la Ley 24901.
Consideró que este no es un dato menor ni inocuo, ya que tal confusión podría llevar a pensar que J. debería ir primero a la escuela pública para luego tener derecho a reclamar la prestación de la Obra Social.
Juzgó que el niño J. J. cumple con los recaudos necesarios para acceder al sistema prestacional establecido por la Ley 24901, lo que resulta palmario con el otorgamiento de las otras prestaciones que viene haciendo la accionada.
Precisó también que según surge de la informativa brindada en autos, tanto la doctora Ornella como el Centro Siete Sentidos, ambos prestadores cubiertos por la propia accionada, recomiendan la continuidad de la asistencia de J.J. en el Instituto Nuevo Siglo; situación que a su juicio se condice con la manifestación efectuada por los progenitores en cuanto a que la oferta estatal no resultó adecuada para J.
Opinó que la prestación educación es una asistencia de salud, que al estar establecida, delimitada y financiada especialmente por el mismo sistema integral de prestaciones de la Ley 24901, derrumba uno de los principales motivos por lo que Ipross rechazó expresamente la petición de los amparistas.
Finalmente, y ante la posición de la accionada en cuanto a que corresponde la participación del Consejo Provincial de Educación y una negativa expresa de ese organismo público para avanzar en el reclamo, acudió nuevamente al precedente "Rivero" donde se precisa que los servicios educativos son prestaciones de salud y que en tal sentido no escapa al ámbito de responsabilidad de Ipross.
2. Agravios del recurso:
El apelante, a fs. 66/71, al fundar el recurso incoado solicita que se revoque la sentencia cuestionada.
Se agravia por declarar procedente la vía de amparo como medio procesal ante la falta de arbitrariedad o ilegalidad...

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