Sentecia definitiva Nº 7 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 07-02-2022

Fecha07 Febrero 2022
Número de sentencia7
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3

VIEDMA, 7 de febrero de 2022.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "D., ENRIQUE ESMILSE S/ QUEJA EN: D., ENRIQUE ESMILSE C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO" (Expte. N° VI-00003-L-2021), puestas a despacho para resolver, y

CONSIDERANDO:
La señora Jueza doctora C.C. dijo:

1. Contra la sentencia dictada por este Superior Tribunal de Justicia en fecha 03-11-21 que rechazó la queja interpuesta por la actora, a raíz del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley previamente denegado por la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción, la misma parte dedujo en fecha 12-11-21 recurso extraordinario federal en los términos del art. 14 de la Ley 48.
2. En sustento de la pretensión articulada y luego de realizar una reseña de los antecedentes de la causa, la parte recurrente sostiene que la sentencia que rechaza el recurso de queja yerra en razón de efectuar una apreciación dogmática, porque su parte desarrolló exhaustivamente los argumentos que evidenciaron la arbitrariedad de la sentencia en el agravio respecto a la nulidad del Acto Administrativo de la Oficina de Homologación y omisión respecto a la inoponibilidad de la cosa juzgada administrativa por nulidad del acto administrativo.
Sostiene que el Superior Tribunal de Justicia al ratificar la validez de la sentencia de la Cámara del Trabajo, contraría el derecho constitucional de defensa en juicio, la garantía de debido proceso (art. 18 CN), igualdad procesal y el derecho fundamental al acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad -trabajadores enfermos y accidentados- (arts. 14, 14 bis, 17, 75 inc. 22 CN, art. 10 de la Declaración Universal de Derechos y Deberes del Hombre, arts. 8 y 258 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Cita doctrina y jurisprudencia en apoyo a su postura.
Corrido el debido traslado del recurso extraordinario federal, el mismo es contestado el 29-11-21.
3. Ingresando entonces en el análisis del recurso extraordinario federal, corresponde señalar que ha sido interpuesto en término, por una parte legitimada al efecto y se dirige contra una decisión que ha sido emitida por el máximo Tribunal de la Provincia en ejercicio de funciones jurisdiccionales propias.
Ahora bien, tal circunstancia no es suficiente para la apertura de la vía intentada, ya que la presentación recursiva no cumplimenta algunos de los requisitos establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el marco reglamentario fijado en la Acordada N° 4/07, lo que obstaculiza la habilitación de la instancia pretendida.
Así en relación a la carátula exigida en el art. 2º de esa Acordada, que el recurrente acompaña, se observa que no cumple con el inc. i) que establece la obligación de referirse con mención clara y concisa de las cuestiones planteadas como de índole federal, con simple cita de las normas involucradas en tales cuestiones y de los precedentes de la Corte sobre el tema, si los hubiere, ya que no los incluyó y que menciona -por ejemplo: Fallos: 276:365; 294:376; 294:466; 295:335; 307:2131- ni la normativa involucrada con las cuestiones planteadas -por ejemplo art. 7 Ley 5253 provincial- por lo que no podrían ser tratados por la Corte, dado que ese Tribunal estableció allí mismo que "no se considerará ninguna cuestión que no haya sido incluida aquí". O. mencionar las fojas de la oportunidad y mantenimiento de la cuestión federal.
Tampoco cumple con el art. 3 inc. c) de la Acordada en cuestión, toda vez que no ha demostrado que el pronunciamiento impugnado le ocasione al...

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