Sentecia definitiva Nº 69 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 30-07-2020

Fecha30 Julio 2020
Número de sentencia69
VIEDMA, 30 de julio de 2020.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Sergio M. Barotto, Enrique J. Mansilla, Adriana C. Zaratiegui, Ricardo A. Apcarian y Liliana L. Piccinini, con la presencia de la señora Secretaria doctora Ana J. Buzzeo, para el tratamiento de los autos caratulados: "VASQUEZ NOVOA, SANDRA LISSETH EN REP DE N.V.C.A. C/ O.S.U.T.H.G.R.A. S/ AMPARO S/ APELACION" (Expte. N° K-3BA-36-F2019 // 30757/20-STJ), elevados por la señora Jueza a cargo del Juzgado de Familia Nº 10, doctora María Cecilia Criado, de la IIIª Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.
V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Sergio M. Barotto:
1. Antecedentes de la causa:
Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 145 y fundado a fs. 149/152 vta., por el apoderado de la Obra Social de la Unión de Trabajadores Hoteleros y Gastronómicos de la República Argentina (Osuthgra), doctor Juan P. Frattini, contra la sentencia dictada por la señora Jueza a cargo del Juzgado de Familia Nº 10, doctora María Cecilia Criado, de la IIIª Circunscripción Judicial, obrante a fs. 140/142 vta., que hizo lugar al amparo y ordenó a Osuthgra la cobertura de la prestación de los cuidadores y enfermeros domiciliarios, conforme los montos reclamados por éstos, de $400 la hora para las cuidadoras y $500 la hora para la enfermería domiciliaria, toda vez que es la única manera que puede garantizarse la continuidad de los cuidados de Celeste y así cumplir de manera acabada con la prestación de la cobertura integral legislada. Asimismo rechazó el planteo de cosa juzgada material y formal.
Para así decidir, la Magistrada expresó -en relación al planteo de cosa juzgada formal y material- que no habrá de prosperar, teniendo principalmente en cuenta la informalidad propia del trámite de amparo lo que hace innecesario que ante cada nueva necesidad o incumplimiento por parte de la accionada, deba tramitar un expediente por separado. A ello agregó que en función de la discapacidad de la hija de la amparista, las necesidades existirán de manera permanente y deben contemplarse otorgando respuesta de la manera más ágil posible.
Señaló en relación a la cuestión de fondo, que el importe fijado por la tarea que brindan las cuidadoras y enfermera domiciliaria es exiguo, y que -además- fue abiertamente rechazado por aquellas.
Remarcó que debe primar por sobre el valor de nomenclador la cobertura del 100% de los costos de las prestaciones a favor de la persona con discapacidad ya que los valores del nomenclador nacional son referenciales y no deberían utilizarse como pretexto para no cubrir las prestaciones por discapacidad.
Indicó que nuestra Provincia adhirió a la Ley 24901, y cuenta con una Ley provincial específica, la D 2055, que instituye el régimen de promoción integral de las personas con discapacidad, con cita de jurisprudencia de este Cuerpo en apoyo de su decisión (cf. STJRNS4 Se. 17/09 "Figueroa", Se. 64/12 "Colilaf" y Se. 142/15 "Lofiego").
Expuso que conoce personalmente a la hija de la amparista y que en función de su discapacidad las necesidades que presenta existirán de manera permanente, por lo que debe otorgarse respuesta de la manera más ágil posible.
Destacó que de no cumplirse con la cobertura integral solicitada, se viola la manda legal y además no puede garantizarse la continuidad tanto en los cuidados domiciliarios como de enfermería, redundando en un claro perjuicio de la salud de Celeste.
2. Agravios del recurso:
El apelante, a fs. 149/152 vta., solicita se haga lugar a los agravios y se revoque la sentencia por arbitraria.
Plantea como primer agravio que se ha sentenciado a su parte en un juicio en el que no solo ya se había trabado la contienda judicial, sino que se había dictado sentencia (26-03-19) lo cual es manifiestamente contrario a todo el orden procesal.
Entiende que es palmaria la vulneración al derecho de defensa, al principio de preclusión procesal, así como a la cosa juzgada, razón por la cual la sentencia actualmente atacada debería anularse.
Señala como segundo agravio que el encuadre de la situación de autos -sobre esta suerte de segunda sentencia-, no es la demanda por el reconocimiento de prestaciones sino por la disconformidad entre los valores que pretenden percibir las profesionales elegidas por la amparista -$400 la hora para las cuidadoras y $500 para la enfermería domiciliaria- y los que pretende abonar la obra social.
Destaca que la sentencia condena a pagar en los términos requeridos por la accionante, ya que a juicio de la señora Jueza de grado el valor impuesto por resolución es exiguo, omitiendo la aplicación de normativa propia en materia de salud.
Subraya que los montos ofrecidos por la Obra Social a los prestadores se encuentran...

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