Sentecia definitiva Nº 66 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 18-06-2021

Número de sentencia66
Fecha18 Junio 2021
VIEDMA, 18 de junio de 2021.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Enrique J. Mansilla, Sergio M. Barotto, Adriana C. Zaratiegui, Liliana L. Piccinini y Ricardo A. Apcarian, con la presencia de la señora Secretaria doctora Ana J. Buzzeo, para el tratamiento de los autos caratulados: "GUEVARA, TOMÁS ALEJANDRO Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ AMPARO COLECTIVO S/ APELACION" (Expte. N° Q-3BA-18-C2019), elevados por el Juzgado Civil, Comercial, de Minería y Sucesiones Nº 3 de la IIIª Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.
V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijo:
1. Antecedentes de la causa:
Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto el 26-11-2020 por la doctora Mercedes Lasmartres, en su doble carácter de apoderada y asesora letrada del Departamento Ejecutivo Municipal de San Carlos de Bariloche, con el patrocinio letrado de la doctora Jenifer Altschuller, contra la sentencia dictada el 24-11-2020 por el señor Juez Santiago V. Morán, que rechazó las excepciones de falta de legitimación activa y personería, e hizo lugar al amparo ambiental interpuesto por los representantes de las Juntas Vecinales aledañas al vertedero, ordenando al Municipio de San Carlos de Bariloche a cumplimentar lo dispuesto en el considerando E).
Éste se refiere por un lado a las "medidas de cumplimiento inmediato" que ordena sean implementadas por la Municipalidad así como, por otra parte, conmina a la accionada a llevar a cabo una serie de "medidas de cumplimiento mediato" e informar al Juzgado interviniente cada 30 días sobre las tareas efectuadas, contemplando especialmente aspectos como educación ambiental, campañas de concientización sobre la separación de residuos en origen e instalación de puntos verdes de recolección, con intervención de la Asociación de Recicladores de Bariloche.
Para resolver de ese modo el magistrado sostuvo, en torno a la excepción de falta de personería planteada por el Municipio, que la controversia ha sido zanjada dado que la acción fue interpuesta por derecho propio y los amparistas revisten el carácter de afectados directos de los daños ambientales.
En relación a la alegada ausencia de legitimación activa expresó que el presente ha sido encuadrado dentro de las previsiones a la Ley B 2779, razón por la que debe estarse a los términos adoptados en su art. 8 in fine, que reconocen tal condición a cualquier particular que accione en defensa de un interés colectivo.
Entendió desacertados los argumentos de la accionada en cuanto intentan reputar de erróneo el trámite impuesto a las actuaciones, puesto que la naturaleza colectiva del bien jurídico afectado implica readecuar los instrumentos procesales conocidos para dar tratamiento a la cuestión ambiental.
Destacó que la Constitución Nacional reconoce el derecho de todos los habitantes a gozar de un ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo humano y que similares recaudos contiene nuestra Constitución Provincial en su art. 84. De igual modo reseñó las Leyes General del Ambiente N° 25675 y de Gestión de Residuos Domiciliarios N° 25916, la Carta Orgánica Municipal de San Carlos de Bariloche y las Ordenanzas N° 2062-CM-10 -que aprueba el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos Urbanos para esa ciudad- y N° 2147-CM-11 -que declara el estado de emergencia del vertedero hasta tanto se alcance la remediación total-.
Expresó que las medidas adoptadas en el curso del proceso dan cuenta del estado crítico del vertedero municipal y que los residuos se depositan sin control alguno, lo que desencadena quemas de basura y emisiones gaseosas producto de la descomposición de la materia orgánica.
Consideró que la accionada reconoció el daño ambiental al indicar en el informe que "existen diversas falencias en el vertedero" y mencionó las vicisitudes por las que no se pudo concretar la prueba pericial ambiental ordenada, la que hubiese sido vital para la determinación del daño y el posterior diseño de medidas para su mitigación y prevención, pero que ello no obsta para afirmar que el vertedero presenta "un estado general alarmante".
2. Agravios del recurso:
Al fundar la apelación bajo análisis (09-12-2020), la recurrente se agravia por cuanto el Juez habilitó la acción como un amparo de derechos de incidencia colectiva bajo los alcances de la Ley B 2779 cuando ello resulta improcedente, pues esta vía está dirigida a resolver situaciones para las que no exista remedio administrativo o judicial, frente a actos manifiestamente ilegítimos o arbitrarios, que conlleven un peligro grave e inminente que no pueda ser reparado ulteriormente.
Entiende que si existe otra vía capaz de dar respuesta útil a la pretensión procesal debe optarse por ella y que el amparo de corte ambiental requiere los mismos requisitos de procedencia que el genérico. Advierte que en el caso correspondía la producción de prueba que por su complejidad debió sustanciarse por la vía ordinaria, sumado a que la accionante introdujo con posterioridad a su presentación inicial una serie de hechos nuevos que produjeron la ordinarización del proceso.
Expresa que la Municipalidad ha cumplido con todos los compromisos asumidos en estas actuaciones y efectuado diversas gestiones -que fueron informadas- para mejorar la situación del Centro de Residuos Urbanos, en particular los de la audiencia de conciliación, los que fueron acreditados oportunamente y parte de los cuales se encuentran ordenados en la sentencia. Agrega que ello demuestra la arbitrariedad del fallo impugnado, toda vez que muchas de las medidas de cumplimiento inmediato ya han sido ejecutadas.
Menciona que hay un plan para el manejo del Centro aludido, que las medidas ordenadas por el magistrado en parte no son las adecuadas conforme con los estudios efectuados por el personal técnico, y los tiempos propuestos resultan de cumplimiento imposible. Cuestiona la suma de astreintes que se fija diariamente cuando aún no hubo ningún incumplimiento, asumiendo que lo habrá.
A su vez, se agravia por la falta de fundamentación y prueba respecto al reconocimiento de la legitimación de los actores, cuando no han acreditado su interés legítimo ni su condición de afectados directos. Agrega que los accionantes alegan haber padecido síntomas y enfermedades respiratorias como consecuencia de las emanaciones tóxicas, más no se constatan tales circunstancias mediante la respectiva historia clínica, certificados médicos ni pericias de la especialidad. Añade que el criterio delmagistrado contradice los precedentes de este Superior...

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