Sentecia definitiva Nº 62 de Secretaría Civil STJ N1, 06-09-2022

Número de sentencia62
Fecha06 Septiembre 2022
EmisorSecretaría Civil STJ nº1

VIEDMA, 6 de septiembre de 2022.

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas "BOTBOL, ARIEL Y OTROS C/DELTA AIRLINES INC. ARGENTINA S/DAÑOS Y PERJUICIOS S/CASACION" (Expte. N° BA-30823-C-0000), puestas a despacho para resolver; y

CONSIDERANDO:

Los señores Jueces doctores S.G.C. y R.A.A. y la señora Jueza doctora L.L.P. dijeron:

Que la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, Minería y Contencioso Administrativo de la IIIa. Circunscripción Judicial, mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 01-07-22 concedió el recurso de casación interpuesto por los accionantes contra la Sentencia Definitiva dictada el día 23-11-21. Fundó su decisión en que la argumentación desplegada alcanzaba para sustentar como posible un supuesto de arbitrariedad en la cuantificación de los rubros indemnizatorios que, por vía de excepción, tornaba procedente el acceso a la instancia extraordinaria. En tal sentido merituó que, aun cuando la sentencia concediera el monto solicitado en demanda y aplicara las tasas fijadas por la doctrina legal, el escenario inflacionario que aqueja a la economía del país podría tener entidad suficiente para impactar negativamente en los montos indemnizatorios pretendidos y dispuestos.

En lo que aquí importa, el pronunciamiento en crisis revocó la sentencia de Primera Instancia en cuanto había declarado la prescripción de la acción, hizo lugar a la demanda y condenó a Delta Airlines Inc. Argentina a abonar las sumas de $ 51.515,95 en concepto de daño material y $ 250.000 por daño moral. Respecto al primer rubro, aplicó las tasas de interés que surgen de la doctrina legal que va desde el precedente "Calfín" (STJRNSC - Se. 180/92) a "F." (STJRNS3 - Se. 62/18) y en cuanto concierne al daño moral, ordenó desde la fecha del hecho a la del dictado de la sentencia el 8% anual y desde allí hasta su efectivo pago, idénticas tasas que las correspondientes al daño material.

Los accionantes se agravian por dos motivos: por un lado, consideran arbitraria e irrrazonable la cuantificación de los rubros indemnizatorios -teniendo particularmente presentes los doce años transcurridos desde la promoción de la demanda hasta la fecha de la sentencia- y por otro lado, califican de insignificante la tasa de interés aplicada a la indemnización del daño moral. I. como vulneradas las garantías tuteladas por los arts. 17 y 42 de la Constitución Nacional.

Apuntan que si bien en principio las cuestiones relativas a la cuantificación de rubros se encuentran vedadas para su análisis en la instancia extraordinaria, la excepción radica en la arbitrariedad de las valoraciones efectuadas. Entienden que la decisión se divorcia de la realidad económica argentina, lo que deriva en sumas irrisorias que no reparan los daños. Ponen también de manifiesto la irrazonabilidad de la decisión y puntualizan que en razón de las especiales circunstancias del caso -teniendo en cuenta que fue la Cámara quien resolviera la procedencia de la demanda-, la intervención de este Cuerpo garantizaría la doble instancia. Argumentan que en relación a ambos rubros resarcitorios estamos ante obligaciones de valor, por lo que corresponde tal como se realizó respecto al daño moral -apartándose del monto requerido en demanda-, procurar la actualización del daño material. Ilustran que con el monto reconocido, actualmente solo podrían adquirir un pasaje, en lugar de los seis que reclamaran. Por último señalan que la cuantificación de los rubros debió ser valorada a la luz de la normativa de defensa del consumidor.

Ingresando al examen del recurso se observa que los agravios de los...

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