Sentecia definitiva Nº 61 de Secretaría Civil STJ N1, 17-12-2020

Número de sentencia61
Fecha17 Diciembre 2020
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
VIEDMA, 17 de diciembre de 2020.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Adriana Cecilia Zaratiegui, Ricardo A. Apcarian, Enrique J. Mansilla, Sergio M. Barotto y Liliana Laura Piccinini, con la presencia de la señora Secretaria doctora Rosana Calvetti, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "MARADONA, MIGUEL Y OTRA C/PRESUNTOS HEREDEROS DE RUGGERI, MERCEDES RAQUEL S/USUCAPION S/CASACION" (Expte. Nº A-1VI-646-C2017), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación deducido por la Defensora de Pobres y Ausentes a fs. 194/198 y vta., deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión la señora Jueza doctora Adriana Cecilia Zaratiegui, dijo:
I.- Sentencia recurrida.
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de casación deducido por la Sra. Defensora de Pobres y Ausentes a fs. 194/198 y vta., contra la Sentencia N° 192 de fecha 28 de noviembre de 2019, dictada a fs. 186/192 de autos que en lo que aquí importa resolvió: ''I.-No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Dra. María Dolores Crespo, en su carácter de Defensora del demandado ausente, a fs. 174 de los presentes, confirmando la imposición de costas en el orden causado, pauta o temperamento que además propicio en relación a las generadas ante esta instancia, en razón de los mismos fundamentos (art. 68 2da. parte CPCyC). II.-No imporner costas en esta instancia, en razón de no haber mediado contradicción (art. 68 2da. parte CPCyC), y por entender que no corresponde regular honorarios a la Dra. María Dolores Crespo en su calidad de Defensora de la demandada ausente, en función de tratarse del ejercicio de una función legal y asumirse que no resulta de aplicación a los presentes el criterio sentado por el Superior Tribunal de Justicia en Sent. N° 46/18, de fecha 13.06.18, recaída en autos caratulados "M. L. S. C/ O. O. R. S/Divorcio s/Casación", pues en el caso no habría un solicitante de la defensa pública.
II.- Agravios recursivos.
La recurrente en primer lugar se agravia por entender que la sentencia de Cámara ha violado la norma legal vigente respecto a la imposición de costas. En tal sentido señala que si bien la intervención del Ministerio Público es necesaria, imprescindible y determinante, lo cierto es que únicamente benefició al actor quien de otro modo nunca hubiera obtenido el derecho de dominio sobre el inmueble que posee. Agrega que no cabría hablar de vencidos, ni derrotas, sino de beneficiario de un procedimiento que requería indiscutiblemente de su intervención para el reconocimiento del derecho invocado. Finalmente expresa que la postura que asuma el Defensor Oficial en nada podría modificar la actividad jurisdiccional por cuanto el proceso deberá sustanciarse, abrirse a prueba, producirse, alegarse y dictarse sentencia fundada, sin posibilidad de allanamientos totales ni parciales, ni ningún modo...

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