Sentecia definitiva Nº 60 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 04-05-2021

Fecha04 Mayo 2021
Número de sentencia60
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
VIEDMA, 04 de mayo de 2021.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "RAMOS, SERGIO MATIAS S/ QUEJA EN: RAMOS SERGIO, MATIAS C/LO BRUNO ESTRUCTURAS SA S/ ENFERMEDAD ACCIDENTE" (Expte. N° PS2-1020-STJ2020), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
El señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo:
1. Antecedentes de la causa:
Mediante sentencia dictada el 30 de abril de 2020, la Cámara del Trabajo de la Ia Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de Viedma hizo lugar a la demanda y en consecuencia condenó a Lo Bruno Estructuras SA a abonarle al actor Sergio Matías Ramos una suma de dinero en concepto de daño material y moral, e intereses calculados al 10-04-20. Con costas a la demandada (arts. 25 de la Ley P N° 1504 y 68 del CPCyC.).
En el fallo, la Cámara de Trabajo resolvió sobre la pretensión incoada por el señor Ramos cuyo objeto fue la reparación integral de los daños y perjuicios ocasionados por la manifestación de una enfermedad accidente, que se originó por una lesión columnaria producto de su actividad laboral, en el marco de la acción civil o extrasistémica.
A tal fin el Tribunal ingresó en el análisis de las pruebas periciales producidas en el expediente principal: el doctor Hernán Chaher -pericial médica- y la licenciada Irene Corach -pericial psicológica-.
Tuvo por acreditada la existencia del daño -lumbalgia postraumática con severas alteraciones clínicas y radiográficas- y la relación de causalidad entre el tipo de tareas y la patología señalada, así como también conforme a la condición de rebelde de la demandada, tuvo por ciertos los hechos lícitos que surgen del escrito de demanda y la documentación adjunta, esto es, que el actor a partir del 08-05-15 ingresó a trabajar para la accionada, desempeñándose en la categoría de oficial del CCT N° 76/75 que el 16-05-15 en circunstancias que estaba empujando a pulso con una eslinga atada a su cintura la máquina compactadora que funcionaba defectuosamente sintió un agudo dolor en la región columnaria, que dio aviso inmediato a su superior y este lo obligó a seguir trabajando, que ante la persistencia del dolor fue atendido en el hospital porque la demandada no denunció el siniestro a la ART.
De acuerdo con lo expuesto y los testimonio brindados en la audiencia de vista de causa, concluyó que el peso de la máquina y el esfuerzo realizado para desplazarla, sumado a las vibraciones que debió trasmitir al cuerpo del obrero, pudieron ocasionar la dolencia en su columna, por lo cual consideró que existe responsabilidad de la demandada en los términos del art. 1757 del Código Civil y Comercial de la Nación, con la consecuente procedencia a indemnizar la incapacidad que porta el actor conforme a las disposiciones del derecho común.
Ahora, bien, en lo que es motivo de impugnación, sostuvo que no obstante en autos se produjo la pericia psicológica, la cual establece que el actor presenta sintomatología asimilable al cuadro que la tabla de evaluación de Incapacidades laborales (Baremo 659/96) describe como "reacción vivencial anormal neurótica depresiva grado III" a la que asigna un 20% de incapacidad, el rubro "daño psicológico" no fue incorporado entre las pretensiones deducidas en la demanda, por lo que consideró que un pronunciamiento sobre dicha materia implicaría violar el principio de congruencia.
En tal sentido, advirtió que el actor al exponer los hechos en la demanda nunca alegó haber...

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