Sentecia definitiva Nº 6 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 09-02-2021

Fecha09 Febrero 2021
Número de sentencia6
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 9 de febrero de 2021.
Visto: Las presentes actuaciones caratuladas: "VEGA BARROS, EUGENIO SEGUNDO C/PREVENCION ART S.A. y EXPERTA ART S.A. S/ACCIDENTE DE TRABAJO (l) S/INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° H-2RO-985-L2014 // 30728/20-STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
El señor juez doctor Ricardo A. Apcarian dijo:
1. Antecedentes de la causa:
Mediante sentencia que luce a fs. 497/508, la Cámara Segunda del Trabajo de la IIa. Circunscripción judicial, con asiento en funciones en la ciudad de General Roca rechazó en todas sus partes la demanda interpuesta por el accionante contra Prevención ART SA y La Caja ART (hoy Experta ART SA) cuyo objeto consistió en el resarcimiento, con fundamento en el derecho civil, por la reagravación de las secuelas sufridas a causa de un accidente de trabajo acaecido el 15-07-05 y subsidiariamente, la condena en el marco de la Ley de Riesgos del Trabajo. El Tribunal impuso las costas al actor, a salvo las derivadas de la excepción de prescripción, las que son a cargo Prevención ART SA (arts. 25 Ley P Nº 1504 y 68 del CPCyC).
Para así resolver, el Tribunal de merito realizó un análisis de las constancias obrantes en el expediente, en virtud del cual tuvo por acreditada la relación laboral del actor con la empresa 18 de Mayo SRL desde 01-08-02 en categoría laboral de 1/2 oficial mecánico.
Afirmó que el día 28-10-05 el señor Vega Barros efectuó la denuncia ante la ART sobre el padecimiento de la lesión diagnosticada como desgarro de hombro derecho a raíz del accidente de trabajo, la que fue rechazada por la aseguradora el 25-11-05 con motivo de ser una patología no incluida en el Listado de Enfermedades Profesionales y porque el mecanismo traumático denunciado causante de la afección no resultaba correlacionable con una enfermedad profesional.
Seguidamente, relató que el trabajador instó el trámite ante la Comisión Médica Nº 18 y que dicha entidad emitió dictamen ratificando el carácter inculpable de la dolencia (omalgia derecha). Agregó que el mismo fue apelado ante el Juzgado Federal de la ciudad de General Roca, Secretaría Civil, sede en la que se efectuó prueba pericial médica cuyo diagnóstico fue omalgia derecha con limitación funcional (ponderada en un 9,5% de incapacidad, aunque indicando que no tenía relación concausal con la actividad laboral). Añadió que el Juzgado Federal rechazó el recurso de apelación, mediante sentencia dictada el 06-07-07, con motivo de que el accionante no padecía ninguna incapacidad resarcible en el marco de la Ley de Riesgos del Trabajo.
En este contexto consideró que el accionante presentaba una patología de carácter inculpable hasta el 29-07-09, fecha en la que vuelve a declarar el padecimiento en el hombro derecho siendo diagnosticado por "desgarro del manguito rotador". Luego, con fecha 28-04-11 se autorizó cirugía artroscópica completa de hombro siendo operado en el año 2012 y otorgado el alta médica el 29-02-12.
En relación a la pericia médica glosada en estos autos, señaló que no demostró que la dolencia de "desgarro del tendón supraespinoso" que padeciera el accionante en aquella primera manifestación invalidante (15-07-05) tuviera vínculo con la patología del manguito rotador analizado en este proceso, aún cuando la zona del nuevo padecimiento sea próxima y la anatomía del manguito se conforme con el tendón supraespinoso junto a otros tres tendones.
Hizo referencia a las impugnaciones de las aseguradoras sobre el mencionado dictamen y las explicaciones brindadas por el experto.
Sobre dicha plataforma de análisis, resolvió el reclamo basado en la responsabilidad atribuida a las aseguradoras por haber incurrido en culpa por omisión (arts. 512 y 1074 del Código Civil) al incumplir con la Ley Nº 19598 y Resolución N° 43/97 y lo ordenado en los arts. 4 inc. 2, 31 ap. 1 inc. a) de la LRT (controles periódicos, medidas de seguridad, registros de siniestralidad, etc.). Para ello, alegó que no se expusieron puntualmente las omisiones ilícitas que guardaren un nexo causal con el daño sufrido por el accionante y que no se acreditó que el daño físico detectado por el perito médico fuera derivado de la exposición de las tareas en las que fue readecuado el actor como era la conducción de colectivos. Asimismo, tuvo en cuenta que la prueba pericial técnica nada refirió respecto de la actividad en la que se readecuó el trabajador luego del siniestro y que sería la determinante para la producción del daño, pues -según sostuvo- el experto solo informó sobre los posibles riesgos del puesto...

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