Sentecia definitiva Nº 59 de Secretaría Civil STJ N1, 25-08-2022

Número de sentencia59
Fecha25 Agosto 2022
EmisorSecretaría Civil STJ nº1

VIEDMA, 25 de agosto de 2022.

Reunidos en Acuerdo los señores Jueces y las señoras Juezas del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores R.A.A. y S.G.C., doctoras M.C.C. y L.L.P. y doctor S.M.B., con la presencia de la señora Secretaria doctora R.C., para pronunciar sentencia en los autos caratulados "ALSAMENDI, FABIANA ANDREA C/ GODOY, JUAN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) S/ CASACION" (Expte. N° VI-31968-C-0000), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, Minería y Contencioso Administrativo de la Primera Circunscripción Judicial, a fin de resolver los recursos de casación deducidos por las codemandadas Provincia de Río Negro y Municipalidad de San Antonio Oeste, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:

C U E S T I O N E S

1ra.- ¿Es fundado el recurso?

2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?

V O T A C I O N

A la primera cuestión el señor Juez doctor R.A.A. dijo:

I.- Sentencia recurrida.

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de casación deducido por las codemandadas Provincia de Río Negro y Municipalidad de San Antonio Oeste, contra la Sentencia N° 25 de fecha 01-06-21 que hizo lugar al recurso incoado por la actora en fecha 18-08-20, dejando sin efecto la declaración de falta de legitimación de Vialidad Rionegrina S.E., Provincia de Río Negro y Municipalidad de San Antonio Oeste, condenándolas en forma concurrente con el Sr. J.E.G., en los términos del punto 2 de la Sentencia Definitiva 01/20, con costas a los entes vencidos -art. 68 1er. párrafo del CPCyC.

II.- Agravios recursivos.

Recurso de la Provincia de Río Negro:

La recurrente en primer lugar se agravia porque la sentencia de Cámara, al extender la responsabilidad del Estado Provincial por "falta de servicio", violó la doctrina legal tanto de la Corte Federal como la de este Superior Tribunal de Justicia.

En relación al precedente de la Corte Suprema de Justicia "Bianchi de Pereyra" (Fallos: 329:4944), afirma que si bien concuerda en parte con el criterio de la Cámara en cuanto condiciona la obligación de responder al supuesto que se compruebe la omisión de un servicio razonablemente exigible, por otra parte disiente con la conclusión a la que arribara la sentencia al imponer dicha responsabilidad por cuanto el Estado debió retirar los animales definitivamente, o bien disponer una consigna policial, o una "efectiva mecánica de advertencia" a quienes circulaban por el lugar.

Entiende que dicha afirmación no puede ser calificada sino como liviana y dogmática, en tanto entraña una fundamentación nada más que aparente. Considera que se debió explicar la viabilidad jurídica y material de cada una de las soluciones propuestas, así como su aptitud para romper el nexo causal que terminó en el siniestro. A su vez, efectúa una serie interrogantes que -a su criterio- no han sido respondidos en el fallo en cuestión.

Seguidamente, en lo que respecta al planteo de violación de la doctrina legal de este Superior Tribunal de Justicia, entiende que la Cámara ha desconocido lo establecido en los precedentes "S.val" (STJRNS1 - Se. 80/09) y "Ferraris" (STJRNS1 - Se. 69/10).

Sostiene que la violación de la doctrina legal aparece de forma concreta y patente cuando se advierte que las autoridades policiales no tuvieron conocimiento que el equino perteneciente a G. circulaba por la ruta sino hasta después de ocurrido el siniestro. Afirma que la responsabilidad de su parte surgiría si se hubiese acreditado que la Policía y/o VIARSE estaban en conocimiento efectivo de tal situación y no hubiesen hecho nada al respecto. Concluye que para endilgar responsabilidad estatal no alcanza con invocar una omisión cualquiera, sino que la configuración de un supuesto de falta de servicio debe probarse y no presumirse.

En segundo lugar se agravia porque el fallo es arbitrario al haberse apartado de las circunstancias de la causa y valorar inadecuadamente la prueba. Señala que los informes contravencionales elevados por la Policía de la Provincia al Juzgado de Paz de San Antonio Oeste, han sido interpretados por la Cámara como una prueba de la incompleta o deficiente prestación del servicio y que, por el contrario, según su criterio y la doctrina legal emanada de los antecedentes anteriormente citados, debió ser ponderado como una prueba del obrar diligente del Estado Provincial frente al conocimiento de cada hecho en particular.

Además, indica que la Cámara omitió considerar la pericial mecánica de la que surge como hecho relevante que las autoridades públicas no estaban anoticiadas de la existencia de animales sueltos inmediatamente antes de la colisión y que el ingreso imprevisto, intempestivo y violento del animal a la ruta y la colisión consecuente, fue un suceso que no se habría podido impedir ni advirtiendo a los transeúntes ni aun custodiando con patrullas el lugar.

También considera que la sentencia recurrida es arbitraria por trato inequitativo en los ejercicios lógicos de valoración de la prueba cuando se le quita toda relevancia al hecho que la actora es una vecina del lugar que habitualmente recorría ese tramo de ruta, por lo que no requería de ningún tipo de aviso especial respecto de la posible existencia de animales sueltos en la ruta.

Finalmente, se agravia por la forma en que materialmente resolvió la Cámara la causa en el artículo primero de la parte dispositiva. Advierte que el problema se presenta al omitir el reenvío a Primera Instancia y decidir la Cámara por sí extender la responsabilidad por los daños a su parte condenándola al pago de rubros indemnizatorios que nunca tuvo oportunidad de discutir por cuanto, al haber sido eximido de responsabilidad en Primera Instancia, ningún agravio le generaba por entonces. Alega que el fallo es arbitrario por violentar las garantías de igualdad, propiedad y del debido proceso tuteladas en los art. 16, 17, 18, 75 inc. 22º de la Constitución Nacional y en las Convenciones Internacionales de DD.HH. También plantea violación de lo decidido en el precedente "S..

Recurso de la Municipalidad de San Antonio Oeste:

La recurrente alega que el fallo es arbitrario por haberse apartado de las circunstancias de la causa y valoró inadecuadamente la prueba.

En este cometido afirma que el primer absurdo de la sentencia impugnada se da al omitir considerar la procedencia del equino que causó el accidente como requisito para vincular causalmente el siniestro con los presuntos incumplimientos de la Municipalidad. Sugiere que solo podría existir un nexo causal que vincule al municipio, si se hubiera comprobado que el cruce del equino en la cinta asfáltica provino efectivamente desde tierras municipales y que la existencia de alambrado lo hubiese evitado. Entiende que la pericia accidentológica desacredita completamente tal hipotética postura y que ninguno de los testigos presenció el accidente.

Seguidamente, señala como segundo absurdo que no se efectuó un desarrollo que demuestre la titularidad del lote ocupado por el Sr. G. como requisito para vincular causalmente el siniestro con la Municipalidad. Indica que no existe informe de dominio, de Catastro ni de la Dirección de Tierras que indique la titularidad municipal del lote de G..

Agrega que el informe del Secretario de Planificación de la Municipalidad de San Antonio Oeste de fs. 495, de ningún modo indica que la totalidad de las tierras lindantes sean de dominio municipal o que no existan propietarios privados en la zona descripta; y que el decreto N° 634/2001 y acuerdo anexo obrante a fs. 306/309 que tuvo por objeto la transferencia de tierras fiscales, reconoce específicamente -mediante la cláusula séptima- el potencial dominio privado sobre el sector. También destaca la declaración del testigo Sr. C. quien se encuentra tramitando la propiedad sobre su propio predio que bordea la ruta y señala que aledaños a la ruta se encuentran también otros ranchos, casas precarias y el club hípico. Concluye en este punto que es absurdo condenar a la Municipalidad como propietaria sin explicación alguna, ni informe oficial que así lo acredite.

Como tercer supuesto de absurdo de la sentencia bajo análisis señala que la Cámara asume burdamente un permiso o tolerancia de la comuna, sin referenciar prueba alguna. Observa que jamás existió denuncia en el Municipio sobre la presunta ocupación del Sr. G., ni sobre la existencia de animales sueltos y que tampoco surge de ningún modo, el dato temporal de cuándo se habría iniciado la presunta ocupación tolerada, ni que la misma fuera acaso histórica o pública y notoria.

Seguidamente, plantea arbitrariedad por inadecuada valoración de la prueba producida, cuando se contrasta que se le quita toda relevancia a que la actora hiciera ese camino dos veces por día -como mínimo- lo cual demuestra que conocía acabadamente las particularidades del trayecto e incluso la existencia de animales sueltos en los días previos al siniestro.

En otro orden alega violación y errónea aplicación del art. 25 inc. g) de la Ley 24.449, porque resulta incuestionable que la comuna no posee animales en dichas tierras, ni las explota de modo alguno y por tanto no le resulta exigible la obligación de alambrar contemplada en dicha normativa.

Asimismo, al igual que el recurso de la Provincia de Río Negro y haciendo propios sus cuestionamientos, se agravia por violación de la doctrina legal de la Corte Federal y la de este Superior Tribunal de Justicia, con cita de idénticos precedentes. Advierte que la Municipalidad no tiene competencia en rutas provinciales ni posee ningún deber concreto de seguridad sobre una ruta provincial fuera del ejido urbano. Marca la diferencia del desarrollo argumental de la sentencia con relación a la falta de servicio pues, mientras...

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