Sentecia definitiva Nº 58 de Secretaría Civil STJ N1, 17-08-2022

Número de sentencia58
Fecha17 Agosto 2022
EmisorSecretaría Civil STJ nº1

VIEDMA, 17 de agosto de 2022.

Reunidos en Acuerdo los señores Jueces y las señoras J.as del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores R.A.A. y S.G.C., doctoras L.L.P. y M.C.C. y doctor S.M.B., con la presencia de la señora Secretaria doctora R.C., para el tratamiento de los autos caratulados "NAPAL, H.L. Y OTRA C/ORIENTE CONSTRUCCIONES S.A. Y OTRAS S/DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) S/CASACION"(Expte. BA-31839-C-0000), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, Minería y Contencioso Administrativo de la Tercera Circunscripción Judicial, a fin de resolver los recursos de casación interpuestos deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:

C U E S T I O N E S

1ra.-¿Es fundado el recurso?

2da.-¿Qué pronunciamiento corresponde?

V O T A C I O N

A la primera cuestión el señor J. doctor R.A.A. dijo:

1) Antecedentes de la causa.

La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, Minería y Contencioso Administrativo de la Tercera Circunscripción Judicial, mediante la Sentencia N° 25 de fecha 29-04-21 resolvió: "I) RECHAZAR los recursos interpuestos a fs. 387, 390, 392 y CONFIRMAR la sentencia de primera instancia. II) IMPONER las costas de segunda instancia a las demandadas (art. 68 del CPCC). III) REGULAR los honorarios de los letrados intervinientes, D.. L.B.C. y F.G.; en un 30%, y los de las Dras. N.V. y M.G.A. por la Municipalidad de S.C. de Bariloche, los del Dr. S.F. en representación de Oriente Construcciones SA y los de los D.. R.S., L.L., J.G. y Blanca Pasarelli en representación de la Provincia de Río Negro en un 25% de los regulados en primera instancia.".

Esto es, confirmó la sentencia de Primera Instancia que hiciera lugar a la demanda interpuesta, y consecuentemente condenara a Oriente Construcciones S.A., a la Municipalidad de S.C. de Bariloche y a la Provincia de Río Negro a abonar a H.L.N. y E.E.B. la suma de $ 1.872.750 en concepto de capital, con más los intereses correspondientes.

2) Agravios de los recursos.

Contra lo así decidido, las codemandadas Municipalidad de S.C. de Bariloche, Provincia de Río Negro (IPPV) y Oriente Construcciones S.A. interponen recurso extraordinario de casación, planteos contestados por la parte actora.

Recurso de la Provincia de Río Negro (IPPV).

La Provincia de Río Negro aduce que la sentencia impugnada ha omitido aplicar las Leyes 26.944, 5.339, y el art. 1764 y sgtes. del CCyC, como así también la doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia emergente del caso "E., A. c/Provincia de Río Negro s/Ordinario s/Casación".

Asimismo, argumenta que el decisorio resulta arbitrario pues incurre en la violación del principio de congruencia, afectación del derecho de defensa y debido proceso (art. 18 CN), en la absurda valoración de la prueba y omite considerar elementos probados en la causa.

Postula que resultan arbitrarios tanto el razonamiento empleado en el voto rector que concluye que la causa del siniestro es la falta de señalización de la calle, sin considerar las omisiones a la ley de tránsito en las que incurriera la víctima, como así también el que sostiene que el exceso de velocidad o haber conducido sin luz de noche, son factores que no tuvieron incidencia en la producción del siniestro.

Alega también incongruencia del fallo en cuanto asigna responsabilidades a todas las demandadas sin determinar normativamente la participación de cada una y, en su caso, la concurrencia en la responsabilidad de la Municipalidad, la empresa constructora y la Provincia de Río Negro.

Finalmente, manifiesta que la sentencia contraviene las disposiciones del art. 77 in fine del CPCyC y lo normado en la Ley de Aranceles N° 2212.

Recurso de la Municipalidad de S.C. de Bariloche.

La Municipalidad de S.C. de Bariloche funda su recurso en la violación de la Ley Nacional 26944, Ley 5339 de la Provincia de Río Negro, Ordenanza 641-CM-96 y Ordenanza 1909-CM-09, y del art. 1112 del Código Civil.

Señala que existe una manifiesta arbitrariedad, falta de fundamentación razonada del fallo y errónea apreciación de la prueba. En ese sentido, se agravia de la falta de aplicación de las normas y principios atinentes al Derecho Administrativo e incluso normas administrativas locales específicas y la ley provincial que rige la responsabilidad del Estado.

Asimismo expresa que la sentencia incurre también en arbitrariedad por la falta de fundamentación en la condena solidaria dispuesta, argumentando que solo se sostiene en la voluntad y el dogmatismo de los Jueces.

Del mismo modo cuestiona el monto y los conceptos que componen la indemnización. Alude a la falta de tratamiento de los agravios relativos a la orfandad probatoria respecto de los ingresos de la víctima, en cuanto confirmara el decisorio de Primera Instancia que, para calcular la indemnización por pérdida de chance, consideró dos salarios mínimos vitales y móviles cuando el propio J. de origen reconoció que la inexistencia de prueba al respecto.

Por último señala la violación de la doctrina de este Cuerpo establecida en autos "M., M.N. c/MSCB s/Daños y Perjuicios" (STJRN Se. 26/16), en cuanto se encuentran violentados los arts. 77 CPCyC y 505 del Código Civil.

Recurso interpuesto por Oriente Construcciones S.A.

Por su parte la empresa demandada esgrime como fundamento la violación y errónea aplicación de la ley y arbitrariedad en el pronunciamiento de la Cámara que impugna.

Específicamente señala que la sentencia incurre: a) en la violación y errónea aplicación de la Ley de Tránsito 24449, arts. 40 inc. j), 50 inc. a 1), y arts. 1111 y 1113 del Código Civil y; b) en arbitrariedad, por falta de fundamentación legal y en cuanto la sentencia no constituye una derivación razonada del derecho vigente a las circunstancias comprobadas de la causa.

Advierte que no plantea una cuestión de hecho sino una crítica a la significación que se les otorgara. Expone que la sentencia dictada por la Cámara no se encuentra dotada de la fundamentación suficiente que es dable exigir como condición de validez de los fallos judiciales, toda vez que no ha merituado el obrar antijurídico del conductor de la motocicleta -que no llega a esta instancia como controvertido- valoración conteste y coincidente de todas las instancias. Según expresa, no pretende reeditar el debate probatorio ni su valoración, sino que su crítica se orienta al desconocimiento de los efectos jurídicos que la ley prevé. Manifiesta que de ese modo se configura una violación al art. 200 de la Constitución de la Provincia de Río Negro, ya que lo decidido reviste carácter dogmático, no siendo una derivación razonada del derecho vigente. No se debate la valoración de la prueba, pues considera que la culpa de la víctima no es un hecho controvertido.

3) C.ón de traslados.

La parte actora contesta los traslados conferidos y solicita se declaren inadmisibles las casaciones deducidas.

En lo atinente al recurso de la Provincia de Río Negro, considera inexistente la violación de la ley y doctrina legal invocada así como la incongruencia y arbitrariedad esgrimida, argumenta que la crítica al fallo impugnado solo constituye una mera disconformidad subjetiva.

Respecto del recurso de la Municipalidad de S.C. de Bariloche, sostiene que además de reiterar argumentos, la Ley Nacional 26.944 y la Ley Provincial 5.339 sobre responsabilidad del Estado resultan inaplicables pues no existían a la fecha del accidente fatal que terminó con la vida de su hijo ocurrido el 16-04-13.

Por último, al responder el traslado del recurso de la empresa Oriente Construcciones S.A., solicita se lo declare inadmisible en el entendimiento que, además de no verificarse la arbitrariedad y violaciones normativas invocadas, la demandada pretende traer nuevamente a discusión la existencia de una eximente de responsabilidad con fundamento en la culpa de la víctima, circunstancia de hecho no susceptible de revisión en la instancia extraordinaria.

4) Análisis y solución del caso.

4.1) Ingresando ahora al examen de las cuestiones traídas a debate, abordaré en primer término los planteos comunes de las codemandadas dirigidos a cuestionar la sentencia de Cámara, con fundamento en arbitrariedad por falta de motivación y en la omisión de considerar prueba esencial relativa a la invocada culpa de la víctima en el siniestro. Ello así, pues el acogimiento de tales agravios podría derivar en la nulidad de la sentencia, lo que tornaría innecesario el tratamiento de los demás planteos efectuados.

Al respecto, las demandadas Provincia de Río Negro, Municipalidad de S.C. de Bariloche y Oriente Construcciones S.A. (ésta última invoca también la violación del art. 40 inc. j) y 50 inc. 1) de la Ley 24.449; y arts. 1111 y 1113 del Código Civil) se agravian con fundamento en arbitrariedad y ausencia de motivación, por cuanto la Cámara consideró que la falta de señalización de la calle en obra donde ocurriera el siniestro es la única causa eficiente del accidente, prescindiendo de valorar los demás elementos probados e inobservancias a la Ley de Tránsito incurridas por parte de la víctima; tales como el exceso de velocidad, la ausencia de luces en la motocicleta, el uso de casco, entre otros.

No comparto los argumentos de las recurrentes. Doy razones:

De la simple lectura del pronunciamiento puesto en crisis, en especial del voto del Dr. J.....L., surge claramente que el magistrado descartó expresamente como causa eficiente del daño la circunstancia de que la víctima condujera la moto sin casco, sin carnet habilitante y a una velocidad superior a la que establece la Ley de Tránsito, entendiendo en definitiva -como lo hiciera también el J. de Primera Instancia- que la falta de señalización de la calle aun en construcción no habilitada al tránsito, fue la causa eficiente del accidente.

Se consideró allí que existió una clara omisión d...

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