Sentecia definitiva Nº 57 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 07-07-2023
Número de sentencia | 57 |
Fecha | 07 Julio 2023 |
VIEDMA, 7 de julio de 2023.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "FUNDACION INALAFQUEN Y OTROS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD (ART. 15° DE LA LEY N° 5594)" (Expte. N° VI-00051-O-2022), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
Los señores J.S.G.C., S.M.B. y la señora J. Cecilia Criado dijeron:
1. Que en fecha 30-05-2023 miembros de la Fundación Inalafquen; la Multisectorial Golfo San Matías; la Asociación Civil de Abogados, A. y Profesionales Ambientalistas (AAdeAA); la Fundación Greenpeace Argentina; la Fundación Patagonia Natural; integrantes de la Pastoral Social (Diócesis de Bariloche, Viedma y Alto Valle); de Radio Comunitaria La Korneta; Asamblea por la Tierra y el Agua de Las Grutas; Asamblea por un Mar Libre de Petroleras de Mar del Plata; Feria de A.V.M. de Las Grutas; Unión de Trabajadores y Trabajadoras de la Economía Popular (UTEP); Asamblea Socioambiental de Cipolletti y representantes del Partido Socialista de Río Negro, todos con el patrocinio letrado de F.J.M., interponen recurso extraordinario federal contra la Sentencia N° 37/23 mediante la cual este Superior Tribunal de Justicia hizo lugar a la excepción de falta de legitimación activa de los actores para demandar la inconstitucionalidad del art. 15 de la Ley provincial 5594 -que modifica el art. 1 de la Ley 3308 eliminando la prohibición de instalar ductos para el transporte de hidrocarburos así como la construcción de terminales de carga y descarga de buques en el Golfo San Matías y en el mar territorial rionegrino-.
2. En sustento del remedio federal intentado los recurrentes manifiestan que la sentencia impugnada es definitiva, ocasiona un gravamen colectivo concreto, actual e irreparable y genera gravedad institucional. Agregan que resulta arbitraria dado que vulnera los tratados ambientales con jerarquía supralegal -la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, el Convenio sobre Diversidad Biológica, el Acuerdo de París y el de Escazú-, los art(s). 1, 2, 8, 25, 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, principios de razonabilidad, legalidad -cf. art(s). 14, 16/19, 28, 31, 33 y 41 de la CN- el bloque legislativo federal ambiental -Leyes 25675, 25831 y 27520- y los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) en la materia.
Aducen que el fallo otorga prevalencia a una norma constitucional provincial -art. 207 inc. 1- por sobre preceptos constitucionales -art(s). 16, 18, 41 y 43 de la CN-, convencionales -art. 8 de la CIDH- y contraría el Acuerdo de Escazú, según el cual los países deben ampliar los derechos de acceso a la justicia en cuestiones ambientales.
Señalan que la CSJN en "M." (Fallos: 340:1193) habilitó la vía extraordinaria para preservar el derecho federal aplicable en función de las leyes de presupuestos mínimos en materia ambiental y que esa doctrina fue violada.
Entienden que el fallo causa un agravio de insuficiente o imposible reparación posterior, dado que deslegitimar a las asambleas y a los particulares afectados para ejercer los derechos que expresamente le otorgan el art. 43 de la CN y la Ley General del Ambiente, cercena el acceso a la justicia respecto de cualquier bien colectivo. Añaden que perjudica al bloque actor que el tribunal haya hecho lugar a la excepción de falta de legitimación activa, como consecuencia de la aplicación de criterios arbitrarios, omisiones y falencias.
Precisan que este Tribunal realiza una interpretación errónea del art. 207 inc. 1 de la CP al expresar que "quien pretende la inconstitucionalidad debe probar que ha sufrido o sufrirá en forma inmediata, un daño", cuando la norma establece que no es necesaria la lesión para promover la acción.
Afirman que la Ley 5594 no reúne los requisitos mínimos e indispensables para su creación al ser una normativa ilegítima, sancionada a espaldas de la voluntad popular y que despojar al golfo de la tutela legal adquirida, mediante una norma regresiva sin viso de razonabilidad, es un perjuicio en sí mismo que la sentencia no analizó.
Sostienen que se equivoca el Tribunal al considerar que la actora no posee legitimación por no existir "interés" en la declaración de inconstitucionalidad, cuando tienen un interés inmediato. Apuntan que el Acuerdo de Escazú consolida la ampliación de las fronteras tradicionales de la legitimación activa al establecer que, para garantizar el derecho de acceso a la justicia en asuntos ambientales, debe existir "una legitimación activa amplia en defensa del medio ambiente, de conformidad con la legislación nacional". Citan el precedente "H." de la CSJN.
Expresan que este Cuerpo, amparándose en un rigorismo formal, entiende que el tipo de proceso elegido no es el adecuado y omite abocarse a la cuestión de fondo. Refieren que la sentencia omite tratar los fundamentos de la acción, además de considerar incumplidos requisitos que se encuentran acreditados y no tener en cuenta la excepcionalidad del caso, la cual está dada por lo escandaloso que resulta la modificación de la Ley 3308, nacida al clamor de las organizaciones sociales que exigieron la tutela legislativa del Golfo San Matías para evitar la degradación del ambiente protegido por normas internacionales a través de la colocación de infraestructura petrolera.
Por último, reprochan la falta de iniciativa del Tribunal en procura de la defensa del medio ambiente, que debió tomar medidas tendientes a reencausar el trámite procesal.
3. El Fiscal de Estado G.P.E., el Fiscal de Estado Adjunto L.M.K. y el apoderado de la Provincia de Río Negro Ignacio A.R., al contestar el traslado conferido (14-06-2023) solicitan que se declare inadmisible el remedio federal interpuesto, dado que no reúne los requisitos mínimos de admisibilidad formal.
Observan que los recurrentes omitieron introducir oportunamente la cuestión federal relativa a la legitimación activa para deducir la acción, pues al contestar el traslado remiten a la reserva genérica efectuada en la demanda y hacen silencio respecto de aquella, siendo la primera ocasión disponible para su introducción al responder la excepción. Añaden que incumplieron el art. 8 de la Acordada 04/2007 CSJN ya que no transcriben ni adjuntan como anexo las normas jurídicas de orden local citadas en el escrito recursivo.
Aluden que la sentencia no califica como definitiva ni equiparable a tal, porque el contexto procesal actual no priva a los interesados de los medios legales para hacer efectiva la tutela de sus derechos ni se está en presencia de un gravamen de imposible, insuficiente o tardía reparación ulterior. Remarcan que la cuestión reviste carácter procesal, materia puramente local, por lo cual resulta ajena a la competencia del máximo Tribunal de la Nación.
Indican que el recurso no logra demostrar cuál es la cuestión federal involucrada que surja nítida del pronunciamiento recurrido. Precisan que esa ausencia se traduce en que el pronunciamiento no violenta doctrina de la Corte Suprema de Justicia, no se rebaten cada uno de los argumentos de hecho y derecho del fallo impugnado, tampoco se demuestra la causal de arbitrariedad de sentencia, ni se han desconocido normas que afecten de manera directa...
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