Sentecia definitiva Nº 57 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 28-05-2020

Número de sentencia57
Fecha28 Mayo 2020
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 28 de mayo de 2020.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Enrique J. MANSILLA, Sergio M. BAROTTO, Ricardo A. APCARIAN, Liliana Laura PICCININI y Adriana Cecilia ZARATIEGUI, con la presencia de la señora Secretaria doctora Stella Maris GOMEZ DIONISIO, para el tratamiento de los autos caratulados: "DIAZ RIFFO, MARINA DEL CARMEN Y OTRO C/SWISS MEDICAL A.R.T. S.A. S/ORDINARIO (l) S/INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº 16461 // 30080/18-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la IVa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de Cipolletti, con el fin de resolver el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 303/311 vta. por la parte demandada, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme el orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra. ¿Es fundado el recurso?
2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA dijo:
1. Antecedentes del caso:
Mediante sentencia de fs. 279/299 la Cámara del Trabajo de la IVa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de Cipolletti hizo lugar a la demanda interpuesta y condenó a la accionada, SWISS MEDICAL ART SA, a abonar a los actores señor HÉCTOR HUGO CÁRDENAS y señora MARINA DEL CARMEN DIAZ RIFFO, una suma determinada de dinero a distribuirse en partes iguales, en concepto de diferencia adeudada de la indemnización por el fallecimiento del hijo de ambos, derivada de un accidente de trabajo in itinere abarcativa asimismo de la compensación dineraria adicional de pago único prevista en el art. 11 ap. 4 de la LRT 24557 y de la indemnización también adicional y de pago único del veinte por ciento en compensación por cualquier otro daño establecida en el art. 3 de la Ley 26773. Con más intereses los que fueron calculados desde la fecha del siniestro (18-02-15) hasta la fecha de pago parcial efectuado por la aseguradora (23-06-15), y a partir de allí computan los intereses conforme tasa legal hasta su efectivo pago. Con costas.
A fin de dar mayor claridad refiero los hechos que tuvo por acreditados el Tribunal de origen en su sentencia. Así, consideró que el hijo de los actores, señor Elías David Cárdenas Díaz, se desempeñó como dependiente en el establecimiento ubicado sobre Ruta N° 151 de la localidad de Contralmirante Cordero -R.N.-, perteneciente a la firma ISA SRL, por un plazo de aproximadamente 20 días, que transcurrieron entre los meses de enero y febrero del año 2015, hasta ocurrido su deceso, realizando tareas encuadradas en la categoría de "Estibador", dentro del marco del CCT 1/76, y sin que se registrara laboral y legalmente su contrato de trabajo.
En lo que es pertinente a este recurso debo remarcar -y así surge de las consideraciones del fallo- que el trabajador en fecha 18 de febrero de 2015, falleció a causa de haber sufrido un accidente de tránsito, caracterizado como accidente de trabajo "in itinere" (art. 6, ap. 1, Ley 24557), y así aceptado por la ART demandada.
Ahora bien, no habiendo controversia respecto a que el trabajador laboró 20 días, para determinar el IBM tomó el salario proporcional a ese período, en tanto el art. 3 del Dec. 334/96 reglamentario del art. 12 de la LRT así lo determina.
Al presente caso se aplicó la Ley 26773 atento a que la primera manifestación invalidante acaeciera en fecha 18-02-15, con la cobertura asegurativa que establece la LRT 24557 y sus modificatorias, y siendo obligado a responder la Aseguradora de Riesgos del Trabajo quien detenta debidamente la legitimación pasiva al efecto (art. 28 LRT 24557) por lo que hace lugar a la reparación sistémica pretendida.
La Cámara ya había fijado posición y sentado criterio respecto de la obligación de pago de la indemnización adicional, en el caso de accidentes "in itinere". Por ello, analizó la norma, sostuvo que aunque no se refiera a la expresión usual "en ocasión", está de todos modos comprendiendo la responsabilidad por los accidentes "en trayecto" o "in itinere".
En virtud de lo decidido, la parte demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley obrante a fs. 303/311 vta., corrido el correspondiente traslado las partes tanto actora a fs. 332/335 vta. como el tercero citado por la aseguradora a fs. 323/331 vta. contestan el mismo, el que fue concedido a fs. 337/343 vta. y declarado admisible por este Cuerpo a fs. 401 y vta.
2. Agravios del recurso de la parte demandada y contestaciones del tercero citado y de la actora:
2.1 La aseguradora demandada funda sus agravios en el art. 28 de la Ley 24557, conforme la realidad fáctica acreditada en autos, el art. 3 de la ley 26773 y el art. 4 inc. 1 del Dec. Reg. 472/14 en relación al incorrecto cálculo de los intereses; considera que se efectuó una interpretación errónea, arbitraria y contraria a la ley lesionando su derecho de propiedad (art. 18 CN).
En lo aquí pertinente la recurrente funda su escrito impugnaticio aseverando que no se encuentra obligado al pago fijado en el art. 3 de la Ley 26773 en los accidentes in itinere, siendo el fallo contrario a la doctrina y jurisprudencia mayoritarias, a lo dispuesto por el legislador y a la doctrina emanada de la Corte en autos "Espósito" en detrimento a la igualdad ante la ley (art. 16 CN) mencionando que el precedente del STJRNS3: Se. 65/18 "GARRIDO MELLA" es contrario a lo decidido por la Corte.
Refiere que el Máximo Tribunal de la Nación aclaró, obiter dictum, cuales son las prestaciones alcanzadas por la actualización del RIPTE y cuáles casos dan lugar a la suma adicional prevista en el art. 3 de la ley 26773, excluyendo expresamente a los accidentes in itinere en el considerando 5º del fallo.
Siendo que dicho precedente dimana del más Alto Cuerpo y en honor a la seguridad jurídica corresponde hacer lugar al mismo.
Menciona que la voluntad del legislador fue dejar fuera de la norma los accidentes in itinere dentro de los casos indemnizables con el adicional del 20%, cita jurisprudencia al respecto y solicita se revoque la sentencia en relación a dicho agravio.
En cuanto al incorrecto cálculo de los intereses se agravió por considerar que se omitió aplicar en autos el Decreto 472/14. Entiende que el cálculo efectuado es erróneo en base a que los intereses fueron calculados de la siguiente forma: desde la fecha del siniestro (18-02-15) hasta la fecha de pago efectuado por la aseguradora (23-06-15) y a partir de allí se computan los intereses del saldo deudor hasta su efectivo pago; omitiendo lo normado por el art. 4 inc. 1 del decreto 472/14 que claramente establece que en caso de fallecimiento del trabajador dicho plazo se contará desde la acreditación del carácter de derecho habiente.
Con ello los intereses deben ser calculados desde dicha fecha y no desde la fecha del accidente. Informa que la recurrente intimó mediante CD de fecha 24-04-15 a que la parte actora acredite dicho carácter, intimación que si bien no fue contestada solicita se considere a los fines del cómputo de los mencionados intereses.
2.2 La tercera citada contesta el traslado solicitando su rechazo, en tanto considera que los agravios esbozados son meras discrepancias y dan muestra de una disconformidad subjetiva con el resultado adverso de la sentencia. En los agravios por los cuales prospera el recurso manifiesta que el fallo del STJRNS3: Se. 65/18 "GARRIDO MELLA" tuvo presente entre sus considerandos el fallo de la Corte "Espósito" traído por la demandada por lo que solicita se rechace, por ser doctrina legal que se debe aplicar al caso. En relación a los intereses cita doctrina legal (STJRNS3: Se. 30/15 "REUQUE"; Se. 29/15 "MARTINEZ"; Se. 32/15 "GONZALEZ"; Se. 31/15 "KRZYLOWSKI") en los cuales se fijó que los intereses se computarán, más allá del momento en el que se determine su procedencia y alcance, desde acaecido el hecho dañoso resarcible -accidente de trabajo- momento a partir del cual comienzan a correr los intereses compensatorios por la indisponibilidad del capital y hasta su efectivo pago. Mencionó que la modificación introducida a la ley 26773 en su art. 2 (párrafo tercero) será de aplicación para los siniestros cuya primera manifestación invalidante se produzcan a partir de su entrada en vigencia. Plantea cuestión federal.
2.3 La actora solicitó se deniegue el recurso presentado con costas, entendiendo que la demandada omite considerar que los fallos de la Corte no son de recepción obligatoria siendo que en nuestro derecho no tiene aplicación el principio del stare decisis vertical del common law y es por ello que la CSJN no tiene una posición estricta sobre el seguimiento de su propia jurisprudencia, el STJRN se apartó del fallo "Espósito" dando motivos suficientes en el precedente "GARRIDO MELLA"; entiende que dicho agravio debe rechazarse por infundado.
Cabe referir que el Tribunal al tratar la admisibilidad del recurso en cuestión lo concedió parcialmente sólo con relación a los agravios referidos a la aplicación del art. 3 de la Ley 26773 y del decreto 472/14.
3. Análisis y solución del caso:
3.1 Primer agravio: Si bien este Cuerpo ya ha fijado su criterio por mayoría en la que me encuentro incluido, con relación a la procedencia del adicional dispuesto en el art. 3 de la Ley 26773 en los accidentes in itinere, a raíz del fallo "Páez Alfonzo" de la Corte Suprema entiendo corresponde revisar lo señalado en la doctrina fijada en el precedente del STJRNS3: Se. 65/18 "GARRIDO MELLA" con fecha 04-07-18 a la cual me remito en honor a la brevedad; allí se analizó si procedía la aplicación del art. 3 de la Ley 26773 en los casos de accidentes in itinere, tomando la interpretación de doctrina de autores como así también la jurisprudencia dividida sobre el tema.
En lo que es materia de recurso se señaló que la interpretación...

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