Sentecia definitiva Nº 56 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 06-06-2022

Número de sentencia56
Fecha06 Junio 2022
VIEDMA, 06 de junio de 2022.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces y las señoras Juezas del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctor S.G.C., doctoras C.C., M.L.I., S.E.F. y doctor A.G., con la presencia de la señora Secretaria doctora A.J.B., para el tratamiento de las actuaciones caratuladas: "KLIMBOVSKY, C.D.S./ QUEJA EN AUTOS: G.P., ANA ELISA Y KLIMBOVSKY, CRISTIAN DAVID S/ ENJUICIAMIENTO EXPTE. Nº CMD17-0044" (E.. N° VI-00008-O-2022), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.
V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor S.G.C. y las señoras Juezas doctoras C.C. y M.L.I. dijeron:
1. Antecedentes de la causa:
Llegan las presentes actuaciones a este Superior Tribunal de Justicia con motivo de la queja interpuesta el 10-03-2022 por el doctor C.D.K., con su propio patrocinio letrado, contra la resolución dictada el 03-03-2022 por el Consejo de la Magistratura de la IIa Circunscripción Judicial -Acta N° 01/22-CM- (fs. 1611/1617) que declaró inadmisible el recurso extraordinario de casación por aquel deducido contra la decisión adoptada por el mismo órgano mediante Acta N° 29/21-CM (fs.1493/1513), por la cual se resolvió rechazar los planteos formulados a modo de cuestiones preliminares, declarar responsable al citado funcionario y suspenderlo en el ejercicio del cargo de Defensor de Pobres y Ausentes de la Defensoría N° 2 de V.R. -sin goce de haberes- por el término de 15 días, por considerarlo incurso en la causal de mal desempeño de la función en relación al hecho individualizado como "primer circunstancia concreta" y absolverlo por el hecho individualizado como "segunda circunstancia concreta" (pág(s). 31 y 32 de la requisitoria obrante a fs. 820/837).
Para así resolver, el Consejo de la Magistratura consideró que los argumentos expuestos en el recurso no logran demostrar la violación del debido proceso ni de la defensa en juicio, como tampoco acreditan un grave perjuicio que pudiera hacer variar la suerte del proceso, sino que evidencian un claro desacuerdo con la solución tomada, que no pasa de ser meramente subjetivo.
Sostuvo que el doctor K. intenta reeditar en la impugnación los planteos preliminares que fueron analizados y rechazados -con suficiente motivación- por el Consejo, sin que surjan nuevos elementos que permitan hacer variar la suerte de las decisiones adoptadas, por lo cual se remitió a lo expuesto en el considerando 9 de la sentencia instrumentada en Acta N° 29/21-CM.
Expresó que la advertida variación del tipo legal imputado y resuelto se debió a que la reseña normativa de la requisitoria comprendía los dos hechos que allí se le atribuían, mientras que en la parte resolutiva del fallo recurrido el plexo normativo se estableció en cuanto al hecho individualizado como "primer circunstancia concreta" -pág. 31 del requerimiento-, sumado a que la alusión a los art(s). 88 del Reglamento General de Superintendencia del Ministerio Público, 15 y 16 de las Reglas de Brasilia sobre Acceso a Justicia no modifica la proposición fáctica del reproche, que se mantuvo incólume en la condena.
Precisó que al dar tratamiento a la Tercera Cuestión en el Acta N° 29/21-CM, se brindaron amplios fundamentos para concluir que el comportamiento del enjuiciado configuró la causal de mal desempeño de la función, como también se hizo al abordar la Segunda Cuestión, en oportunidad de valorar la prueba producida.
Concluyó que la sentencia se encuentra debidamente motivada y que el enjuiciamiento fue sustanciado en cumplimiento de la normativa vigente y las garantías constitucionales, en tanto el funcionario fue sancionado por el órgano constitucionalmente instruído con tales facultades, dentro de un plazo razonable, por cargos definidos y habiendo ejercido ampliamente su derecho de defensa.
Ante lo así resuelto, el recurrente solicita que este Superior Tribunal de Justicia declare la nulidad de la sentencia atacada, como también del proceso entablado en su contra, absolviéndolo de la condena impuesta y dejando a salvo su honor, por entender que el fallo no respeta el debido proceso legal ni el derecho de defensa en juicio y ha sido dictado con arbitrariedad.
Denuncia que no fue tratado el planteo de inconstitucionalidad del art. 45 de la Ley K 2434 oportunamente deducido, vedándole la posibilidad de revisión de la decisión sancionatoria. Sostiene que el cúmulo probatorio lleva a la absolución por el hecho condenado dado que este no existió y no se ha demostrado en autos su autoría.
Expresa que tampoco fue resuelto el cuestionamiento formulado contra su declaración en auditoría, que fue valorada como elemento indiciario de la falta endilgada, lo cual constituye -desde su óptica- una irregularidad. Aduce que le fue negada la posibilidad de controlar la prueba de la contraparte dado que no pudo realizar el contrainterrogatorio de los testigos desistidos por la acusación, cuando la declaración de aquellos resultaba fundamental para su defensa. Agrega que le fue rechazado el testimonio de un miembro de la policía, de vital importancia para acreditar el cumplimiento del contra turno, siendo falaz sostener que no impugnó oportunamente dicha decisión, en tanto no existe recurso previsto para hacerlo.Alega que en el procedimiento de auditoría se violaron los principios procesales contenidos en los art(s). 1, 5, 6, 7, 8, 10, 13, 15, 69 y 70 del Código Procesal Penal (CPP), así como las garantías de los art(s). 18 de la Constitución Nacional (CN) y 8 del Pacto de San José de Costa Rica, por cuanto no se le otorgó la debida participación en la causa, sumado a la irregular indagación de la que surgen los cargos y que las pruebas producidas antes del sumario no fueron habidas en legal forma.
Afirma que se incumplieron los plazos del sumario; se soslayó la interpretación restrictiva de las normas que limitan los derechos del imputado, la fatalidad de dicho plazo y la caducidad de la instancia -cf. art(s). 45 y 49 del Reglamento Judicial (RJ), 69 y 70 del CPP-. Refiere que si bien el Consejo de la Magistratura rechazó el planteo deducido con sustento en los parámetros establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en la causa no se registró complejidad ni conducta dilatoria de su parte, sino la demora de la Instructora Sumariante y del Consejo en el dictado de las resoluciones y postergaciones de la audiencia de debate.
Arguye parcialidad y dependencia del órgano juzgador en relación con la actuación de la consejera Ángela Sosa -Instructora Sumariante- en las deliberaciones del 06-06-2018 y 23-11-2018, como así también en virtud de la intervención en autos de la doctora B.C. y el doctor J.P.P..
Plantea que las normas a las que se ciñeron la imputación y su defensa no coinciden con las detalladas en la sentencia, lo cual configura un vicio de nulidad que no puede ser subsanado por aplicación del principio iura novit curia invocado por el Consejo.
Subraya que no se configuró el tipo legal de la condena, dado que no se demostró ninguno de los supuestos tipificados en el art. 24 inc. b) de la Ley K 2434, en tanto el único hecho probado es el dictado de la Resolución N° 01/17DPYAVR y no se acreditó la reiterancia.
Finalmente, expresa que la resolución impugnada viola las reglas de la sana crítica racional y deviene incongruente, al postular que se deben tomar en conjunto las dos imputaciones y luego condenarlo por un hecho y absolverlo por el otro.
2. Análisis y solución del caso:
Puestos a resolver las presentes actuaciones, se anticipa que la queja intentada no tiene chances de prosperar, toda vez que el recurso no satisface la exigencia de reflejar una crítica concreta y razonada de los distintos fundamentos que dan sustento a la resolución denegatoria de la casación -Acta N° 01/22-CM-, limitándose a reeditar las expresiones esgrimidas en esa instancia y en etapas previas a la decisión final cuestionada -Acta N° 29/21-CM- que fueron convenientemente tratadas y rechazadas por el Consejo de la Magistratura de la IIª Circunscripción Judicial.
Ante todo, es dable recordar que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el alcance de la revisión judicial en cuestiones como la que nos convoca parte del tradicional principio establecido en el precedente "G.L." (Fallos: 308:961) y se realiza conforme al estándar delineado con mayores precisiones en el caso "Nicosia" (Fallos: 316:2940), mantenido con posterioridad a la reforma constitucional de 1994 en "Brusa" (Fallos: 326:4816) y aplicado de modo invariable por la Corte, tanto al ámbito de los enjuiciamientos de magistrados provinciales como a los juicios políticos en el orden federal (cf. Fallos: 329:3235; 339:1463 y sus citas; 344:1270 y 2441, entre otros).
De conformidad con tal criterio, "(…) las decisiones en materia de los llamados juicios políticos o enjuiciamiento de magistrados en la esfera provincial, cuyo trámite se efectuó ante órganos ajenos a los poderes judiciales locales, constituyen un ámbito en el que solo es posible la intervención judicial en la medida que se aduzca y demuestre inequívocamente por el interesado, la violación de alguno de los derechos o garantías establecidas en el art. 18 de la Constitución Nacional" (CSJN, Fallos: 342:988 y sus citas, entre otros).
Siguiendo dicha línea de interpretación, este Superior Tribunal de Justicia ha sostenido reiteradamente que en tanto la Provincia de Río Negro al darse sus instituciones dentro de la autonomía federal prevista en los art(s). 5, 121 sig(s). y conc(s). de la Constitución Nacional instituyó un sistema de juzgamiento de la nominación, disciplina y remoción de los magistrados y funcionarios judiciales a cargo de un órgano extra poder, cual es el Consejo de la Magistratura (art(s). 220 a 222 de la CP) que por cierto, no es tribunal inferior en los términos del art. 207 de la Constitución...

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