Sentecia definitiva Nº 55 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 29-04-2021

Número de sentencia55
Fecha29 Abril 2021
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
VIEDMA, 29 de abril de 2021.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Enrique J. Mansilla, Sergio M. Barotto, Ricardo A. Apcarian, Liliana Laura Piccinini y Adriana Cecilia Zaratiegui y con la presencia de la señora Secretaria, doctora Stella Maris Gómez Dionisio, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "AGÜERO, CARLOS ALBERTO C/ SANATORIO AUSTRAL S.R.L. S/ ORDINARIO (I) S/INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº 366/11), elevados por la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de Viedma, con el fin de resolver el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la demandada a fs. 1040/1067, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijo:
1. Antecedentes de la causa:
Llegan las actuaciones a mi voto a raíz del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 1040/1067 que, tras ser inicialmente denegado por la Cámara (fs. 1094/1096) ingresó a esta instancia de legalidad merced a la admisibilidad declarada por este Cuerpo al resolver el recurso de queja según fs. 1119 y vta.
De acuerdo entonces con lo que interesa destacar en esta etapa extraordinaria, cabe consignar que la Cámara hizo lugar a la demanda y condenó a la firma Sanatorio Austral SRL a abonar al actor Carlos Alberto Agüero, en el término de 10 días de notificada, la suma de $366.390, más intereses en caso de incumplimiento y costas, en concepto de indemnizaciones derivadas del despido incausado, las multas derivadas de la falta de pago en término de las mismas, de la falta de registración de la relación laboral y la prevista en el art. 80 de la LCT por incumplimiento de la obligación formal de entrega del certificado de trabajo.
Para resolver de esa manera, la Cámara partió de la falta de contestación de demanda, situación que la autorizó a presumir, salvo prueba en contrario, la veracidad de los hechos pertinentes y lícitos afirmados por la parte actora y la autenticidad de la documental acompañada, que no fue objeto de desconocimiento (arts. 31 y 33 de la ley 1504 y 356 CPCyC).
Observó entonces que el actor en su demanda manifestó que ha prestado servicios en relación de dependencia para la demandada; y que, de acuerdo al análisis de la prueba rendida, que precisa acabadamente en su sentencia, concluyó que la presunción de verdad de tal afirmación fue confirmada, teniendo presente el juramento expresado y su concordancia con la documental obrante en autos; y las declaraciones testimoniales brindadas en oportunidad de celebrarse la audiencia de vista de causa y su complementaria.
Respecto de la naturaleza de estos servicios y si los mismos deben ser considerados como prestados en relación de dependencia, o como resultado del ejercicio de una profesión liberal, señaló que en la sentencia dictada por el STJ (fs. 954/961 vta.) que dispuso anular la dictada por esa Cámara con la integración anterior, en el voto mayoritario se dijo que se omitió dar un adecuado tratamiento a la prueba documental, en cuestiones que podrían modificar eventualmente el resultado del proceso.
El Tribunal del Trabajo aclaró que se carece de la prueba documental que podría haber aportado la demandada respecto de convenios celebrados entre las partes, o entre la demandada y el equipo de pediatras a que hizo referencia el testigo Abraham, por lo que resolvió con el restante plexo probatorio.
Analizado el mismo, dedujo que existían entre el actor y la demandada dos tipos de acuerdo cuya naturaleza era diferente: por una parte, el doctor Agüero se había comprometido a atender la guardia interna de neonatología pediátrica, en una relación típicamente dependiente, mediante el pago de una remuneración acordada, por cada guardia, entre el equipo de trabajo y el coordinador, jefe o referente del grupo y socio de la demandada, doctor Curi Antún; por otra parte, también realizaba otro tipo de tareas relacionadas con su profesión de médico, sin relación de dependencia, consistentes en la atención por la guardia externa de pacientes ambulatorios, percibiendo por tales tareas los importes que abonaban las obras sociales y el dinero en efectivo que pagaban los pacientes.
Para arribar a tal conclusión examinó que todos los testigos fueron contestes por su parte al expresar que los servicios se prestaban en las instalaciones del Sanatorio Austral, y que la demandada ponía a disposición del actor el espacio físico y el instrumental necesario para el desarrollo de su tarea; que se acreditó la existencia de una jerarquía en el equipo de trabajo, pero en todos los casos aparece referida a la tarea desempeñada en neonatología, en la guardia interna donde se atiende al niño internado y no en la guardia externa donde cada médico recibía consultas.
En cuanto a los pagos percibidos por el actor por estos servicios, aseveró que están no solamente reconocidos por ambas...

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