Sentecia definitiva Nº 52 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 19-05-2020

Número de sentencia52
Fecha19 Mayo 2020
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 19 de mayo de 2020.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Ricardo A. APCARIAN, Sergio M. BAROTTO, Enrique J. MANSILLA, Liliana Laura PICCININI y Adriana Cecilia ZARATIEGUI, con la presencia de la señora Secretaria, doctora Stella Maris GOMEZ DIONISIO, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "VEGA, JOSE AMADOR C/PREVENCION ART S.A. S/ACCIDENTE DE TRABAJO S/INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº H-2RO-1407-L2014 // 29830/18-STJ), elevados por la Cámara Segunda del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de General Roca, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la demandada a fs. 177/190, bien concedido parcialmente a fs. 205/207, conforme constancias de fs. 213, 214 y 225/vta., deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra. ¿Es fundado el recurso?
2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Ricardo A. APCARIAN dijo:
1. Antecedentes de la causa:
El recurso de inaplicabilidad de ley de fs. 177/190 fue concedido parcialmente desde la instancia de origen (fs. 205/207) respecto de la cuestión de constitucionalidad del art. 6 de la Ley de Riesgos del Trabajo 24557 en relación con la existencia de otras vías y la ley 26773, de la tasa de interés aplicable, y sobre la ausencia de relación causal confrontada con el citado art. 6 de la LRT; decisión de apertura parcial que fue confirmada a fs. 225 por este STJRN.
De acuerdo entonces con lo que interesa destacar en esta etapa extraordinaria, cabe consignar que el Tribunal de grado hizo lugar al reclamo de José Amador Vega contra PREVENCIÓN ART SA, a quien condenó a resarcirlo en los términos de los artículos 11 ap. 4, inc. a, y 14 ap. 2, inc. a de la LRT y 3 de la ley 26773; con intereses, aplicados según su criterio (cfr. fs. 171/172 vta.).
En relación al referido planteo de inconstitucionalidad, dijo la Cámara que abundaban razones para concluir que el art. 6 ap. 2, último párrafo, de la LRT era incompatible con el orden constitucional, al negar reparación al trabajador víctima de una enfermedad en relación causal adecuada con el trabajo, por el sólo hecho de no resultar calificable en sus términos como enfermedad profesional, eximiendo así a la ART de su deber de cobertura por una patología que, dada su indudable calidad de infortunio laboral, no debía ser marginada del conjunto de contingencias resarcible; tal como ella misma lo decidió en su precedente "Aroca" de acuerdo -dijo- con la solución propiciada en cuestión análoga por los doctores Fayt y Petracchi, en "Silva, Facundo Jesús c/ Unilever de Argentina S.A." (cfr. fs. 167 vta.).
Concluyó además, tras apreciar la materia probatoria y la virtualidad de la experticia médica, que el episodio de fecha 22-11-13 no resultó disparador sino manifestador de una patología que fue formándose a lo largo del tiempo a consecuencia del modo de trabajo, quedando claro que las lesiones padecidas estaban vinculadas al mismo con pleno nexo causal respecto del daño final. Entendió por ello que correspondía acoger favorablemente la pretensión indemnizatoria por una merma del 52,80% de la capacidad total obrera, conforme a los fundamentos proporcionados en la pericial médica (cfr. fs. 169 vta.).
2. Los agravios del recurso y la respuesta del actor:
La demandada cuestiona que la sentencia haya declarado la inconstitucionalidad del art. 6 ap. 2, de la LRT, ya que a su entender existían para el actor vías legales alternativas que no intentó, como la acción civil. Destaca que la premisa del fallo (que el sistema legal específico niega inconstitucionalmente al trabajador una reparación no obstante que su enfermedad guarde relación causal con su trabajo) resulta insostenible luego de que la ley 26773 derogó el art. 39.1, de la LRT; sin perjuicio de que la jurisprudencia de la CSJN recaída en "Silva" no puso en cuestión la validez del listado de enfermedades previsto en el apartado 2 del art. 6 de la Ley de Riesgos del Trabajo, completado por el Dto. 658/96, que no hacía sino implementar la manda del Convenio 121 de la OIT sobre provisión de listados de enfermedades (cfr. fs. 184 vta./185 vta.).
Objeta asimismo, en torno de la aplicación del referido art. 6, ausencia de relación causal, pues -dice- no se tuvo presente la carga probatoria que pesaba sobre el actor, en tanto no surge del fallo que hubiera ocurrido el hecho denunciado con motivo y ocasión laboral, como lo sostuvo el actor, quien además desistió de la prueba testimonial sin haber probado levantar objeto pesado alguno ni, tampoco, hacer las tareas que dijo.
Por ello -agregó- resultó dogmático que se tuviera por cierto el episodio del 22-11-13 y se atribuyera relación causal entre la incapacidad y las tareas invocadas, que desconoce, en tanto la carga de la prueba no puede reputarse una formalidad estéril, conforme a la doctrina legal que cita de este Cuerpo. Y aduce también que aun cuando el perito señalara que "el mecanismo de acción es compatible con las lesiones descriptas", no se comprobó en...

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