Sentecia definitiva Nº 50 de Secretaría Civil STJ N1, 10-11-2020

Fecha10 Noviembre 2020
Número de sentencia50
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
VIEDMA, 10 de noviembre de 2020.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Adriana Cecilia Zaratiegui, Ricardo A. Apcarian, Enrique J. Mansilla, Sergio M. Barotto y Liliana Laura Piccinini, con la presencia de la señora Secretaria doctora Rosana Calvetti, para el tratamiento de los autos caratulados: "PEREZ ARAMBURU, MARCO JAVIER C/MUNICIPALIDAD DE VIEDMA S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/APELACION" (Expte. N° C-1VI-103-CC-2019), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y de Minería de la Ia. Circunscripción Judicial, a fin de resolver los recursos de apelación articulados por el actor y el Fiscal Municipal; deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.
V O T A C I O N
La señora Jueza doctora Adriana Cecilia Zaratiegui dijo:
I.- Antecedentes de la causa.
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud de los recursos de apelación articulados por el actor y el Fiscal Municipal de la ciudad de Viedma contra la Sentencia N° 038 del 31/10/20 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y de Minería de la Ia. Circunscripción Judicial; que resolviera hacer lugar parcialmente a la demanda incoada y declarar la nulidad de la notificación practicada mediante edictos en el Boletín Oficial, los que obran agregados a fs. 16/21 del expediente administrativo, retrotrayendo las actuaciones a ese momento.
II.- Agravios del recurso.
Expresión de Agravios del Fiscal Municipal: Sostiene que la sentencia de Cámara yerra al decretar la nulidad de la notificación de la Resolución N° 994/16 y, consecuentemente, la de la Resolución 3846/18 ambas del Juzgado de Faltas Municipal, violando así el art. 67° del Decreto Ley 819/80, (Ord. 2578 de adhesión). Considera fehacientemente acreditado en autos que la actora tomó conocimiento de dicho acto administrativo y debió presentarse en el plazo establecido legalmente a formular su descargo y que, al no hacerlo, perdió su derecho. Afirma que las resoluciones cuestionadas tienen efecto de cosa juzgada administrativa.
Expresa que el error de la sentencia -contrariando el mencionado artículo y la jurisprudencia existente en la materia- es haber rechazado el planteo del Municipio en cuanto a que esa forma de conocimiento de la causa administrativa tenía valor de notificación y, en consecuencia, debió tener al actor por notificado. Señala que el fallo viola la normativa vigente y la sentencia cuestionada atenta contra la verdad jurídica objetiva. Entiende que resulta insostenible afirmar que el actor no tomó conocimiento que se le estaba imputando una infracción y que debía presentarse a ejercer su defensa.
Seguidamente advierte que el decisorio atacado resta entidad a la notificación de la Resolución por edictos porque se omitió publicar dos artículos, cuando en realidad la infracción que se imputa surge clara. Afirma que el actor es abogado y, más allá de la omisión, su conducta es inexcusable y solo constituye un artilugio legal de su parte para evitar ser sancionado.
Expresión de Agravios del actor: Alega que la sentencia de Cámara le causa un gravamen irreparable al ser parcialmente contraria al derecho aplicable, lesiva para el orden jurídico, la equidad, los principios de legalidad, debido proceso, cosa juzgada, non bis in idem y el derecho de propiedad entre otros; valores todos ellos que tienen sustento tanto en la Constitución Provincial como en la...

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