Sentecia definitiva Nº 5 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 05-02-2021

Número de sentencia5
Fecha05 Febrero 2021
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 5 de febrero de 2021.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Enrique J. Mansilla, Ricardo A. Apcarian, Adriana Cecilia Zaratiegui, Sergio M. Barotto, y Liliana Laura Piccinini, con la presencia de la señora Secretaria, doctora Stella Maris Gómez Dionisio, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "FUENTES, FELISA INES C/PROVINCIA DE RIO NEGRO Y HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ACCIDENTE DE TRABAJO (l) S/INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº H-2RO-4010-L2018 // 30329/19-STJ), elevados por la Cámara IIa. del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de General Roca, con el fin de resolver el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la actora a fs. 68/77vta., contra la resolución de fs. 66, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra. ¿Es fundado el recurso?
2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N

A la primera cuestión el señor juez doctor Enrique J. Mansilla dijo:
1. Antecedentes de la causa:
1.1. Ante la demanda incoada en los términos de fs. 40/65, la Cámara resolvió mediante providencia simple de fs. 66 que, habiéndose expedido ya, mediante interlocutorio del 08-11-18, en autos "Marileo, Carlos Alberto c/ Provincia ART S.A. y MOÑO AZUL S.A.C.I. s/ Accidente de Trabajo (I)" (Expte. N° H-2RO-1150-L2014 / H-2RO-1150-L2-14), por la constitucionalidad del ejercicio de la opción prevista en el art. 4 de la Ley 26773, correspondía en autos rechazar liminarmente el reclamo por reparación integral, haciéndole saber a la actora que la presente causa seguiría su estado únicamente por el reclamo sistémico de la Ley de Riesgos del Trabajo; para lo cual ordenó el traslado de su demanda por esa vía legal y sólo contra Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A.
1.2. En dichos autos "Marileo", la Cámara consideró que la ley 26773 derogó en octubre de 2012 el estigmatizado apartado 1 del art. 39 de la ley 24557, vigente desde el 01-07-96, pese a que la CSJN hubiera determinado antes su inconstitucionalidad, en "Aquino" -del 21-09-04-; de suerte tal que la situación normativa volviera con dicha reforma al sistema que había regido anteriormente en la materia desde la entrada en vigencia de la ley 9688 hasta el 30-06-96, reflexionando que a los trabajadores se les reconocía así, mediante la ley 26773, la posibilidad de demandar y obtener la reparación patrimonial de los daños derivados de infortunios laborales, al amparo del Código Civil o del régimen especial para accidentes y enfermedades laborales, tras una opción disyuntiva que, por lo demás, efectivamente operara sin inconvenientes ni cuestionamientos en el país durante 80 años.
Además, estimó que aun cuando se dijera que por efecto de la elección, eran privados los trabajadores de las prestaciones indemnizatorias de la ley 24557 y que se verificara por ello una violación a la irrenunciabilidad de estas últimas, mientras lo mejor hubiera sido regular la opción acumulativa de acciones, sin embargo, debía entenderse que podía el Congreso Nacional disponer excepciones al principio de irrenunciabilidad de prever ausencia de peligro de que la decisión del trabajador resultara contra su voluntad y conveniencia, sin perjuicio de que elegir la acción de derecho común y abdicar de la ley especial no implicara renuncia, sino sólo la pérdida de un derecho condicionado legalmente.
1.3. Consideró en consecuencia que no había lesión referida al principio de progresividad, según el cual los Estados tienen el deber de sancionar leyes para lograr de manera progresiva la plena efectividad de los derechos sociales, en tanto no debería confundirse la guía política dispuesta para iluminar el camino del legislador, prevista por el art. 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, con su efecto jurídico; y en ese sentido dijo que, comparando objetivamente, podía advertirse que la ley 24557 impedía la acción civil, a excepción del supuesto del art. 1074 del C. Civil, mientras que el art. 4 de la Ley 26773 la admitiera, aunque condicionada, como ocurriera anteriormente, desde la sanción de la ley 9688, de manera que no podía sostenerse que el legislador retrocediera con relación a este tema respecto de la anterior ley 24557.
1.4. E interpretó además en ese mismo precedente "Marileo" que el dispositivo cuestionado no violaba la doctrina constitucional de la CSJN sentada en "Aquino", "Vallejos", "Cura", "Cachambi" y "Llosco", en tanto el Máximo Tribunal no se pronunciara allí sobre la eventual validez de una opción de renuncia, sino que el planteo litigioso en esos casos simplemente recaía sobre la "veda" de la acción basada en el derecho común y en ninguno de esos pronunciamientos había párrafo alguno referido a una posible "opción". Por lo que siempre se expidiera la CSJN en ellas sobre la inconstitucionalidad del art. 39, ap. 1 de la ley 24557, en situaciones tan anómalas como irregulares, que no dejaban sino un "cúmulo de hecho" entre ambas vías de responsabilidad, con deducción de lo percibido por la LRT; de manera que, al no pronunciarse sobre el art. 4º de la ley 26773, no podría sostenerse válidamente que se expidiera por el "cúmulo", opción mediante, aun cuando pudiere resultar írrito que el trabajador perdiere la indemnización sistémica a la que tuviere derecho si, a consecuencia de la acción común, se rechazara su demanda.
1.5. Admitió finalmente, con cierta doctrina, que el citado artículo 4º regulaba el acto jurídico de la opción de modo tal que el damnificado se supeditaba al cumplimiento del proceso establecido en el primer párrafo del mismo artículo, que le permitía conocer, para decidir su opción, qué grado de incapacidad tenía y qué monto dinerario indemnizatorio le correspondería según el sistema de reparación de la ley especial; al punto que, si no mediara reconocimiento de la responsabilidad especial de la aseguradora o del empleador auto-asegurado y de la procedencia de indemnizaciones derivadas del régimen especial, no tendría deber de optar. Por todo lo que entendió que, en definitiva, se ha vuelto a habilitar el derecho de los damnificados a demandar la reparación integral con base en el derecho común; y aun cuando pudiera sostenerse que el cúmulo de acciones fuera la solución más equitativa, no ha sido ese el criterio del legislador nacional, en ejercicio de sus funciones según la Constitución Nacional.
1.6. Desde su propio ángulo, quien conformara este criterio mayoritario -en autos "Marileo"- coincidió a su vez en que el sistema de opción en materia de reparación de accidentes y de enfermedades profesionales responde a una tradición legislativa desde la ley 9688 (art. 17); la cual establecía la posibilidad de que los obreros y empleados optaran entre la acción especial que confería dicha ley o las que pudieran corresponderles según el derecho común por causa de dolo o negligencia del patrón; pero que ambas acciones siempre fueron excluyentes, de manera que la iniciación de una de ellas o la percepción de cualquier valor por su concepto importaba de por sí la renuncia de los derechos que pudieran haberle correspondido en ejercicio de la otra.
Opción sistémica que luego, con la Ley 24557 (LRT), se eliminó, creándose otro sistema, esta vez, cerrado, al disponerse en su art. 39, ap.1, que "las prestaciones de esta ley eximen a los empleadores de toda responsabilidad civil frente a sus trabajadores y a los derechohabientes de éstos, con la sola excepción de la derivada del artículo 1072 del Código Civil". Por lo cual, sólo en ese último supuesto, cuando el daño era ocasionado por un tercero, se podía reclamar reparación de daños según el Código Civil, sin perjuicio de las prestaciones de la ley especial, a cargo de las ART o de los empleadores auto-asegurados. Y fue después, ante el desbaratamiento del régimen creado por la Ley 24557, con la declaración de inconstitucionalidad de su art. 39, ap. 1, determinada a partir de un fallo de la CSJN, recaído en la...

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