Sentecia definitiva Nº 48 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 04-05-2023
Emisor | Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3 |
Fecha | 04 Mayo 2023 |
Número de sentencia | 48 |
La señora J.M.C.C. dijo:
1. Mediante sentencia dictada el 03 de junio de 2022, la Cámara Primera del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de General Roca declaró la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 de la Ley de Riesgos del Trabajo N° 24557 y rechazó la demanda interpuesta por la señora I.B.C. contra Horizonte Compañía de Seguros Generales SA, con costas.
2. Contra esta decisión la parte actora interpuso el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, que fue rechazado por resultar extemporáneo mediante providencia de fecha 30-06-22 dictada por el Presidente de la Cámara Primera del Trabajo de General Roca.
Seguidamente, la misma parte actora interpuso recurso de revocatoria contra la resolución antes mencionada que fuera rechazado por la Cámara Laboral por interlocutorio de fecha 04-10-22.
Contra esta última decisión, el abogado patrocinante de la señora C. presenta recurso de queja primeramente en fecha 18-10-22 ante la Cámara del Trabajo, que fuera desglosado por proveído de fecha 27-10-22, informando que se debía presentar ante el Superior Tribunal de Justicia, el que finalmente presenta nuevamente en fecha 08-03-23 en el STJ.
3. Para sustentar su aspiración de acceder a esta instancia de legalidad, la recurrente remite a los argumentos y fundamentos vertidos en los escritos presentados en fecha 07-07-22 y 28-06-22. Asimismo, manifiesta que pese a la extemporaneidad de la queja, atento fuera interpuesta ante la Cámara del Trabajo, a su entender, en tiempo y forma, señala que el STJ tiene la facultad de resolver la cuestión cuando la arbitrariedad e ilegalidad de las sentencias del Tribunal de grado fueron manifiestas y generan perjuicio grave a la actora.
4. Ingresando en el análisis del mérito jurídico extrínseco del recurso de hecho interpuesto en fecha 08-03-23 y con los antecedentes procesales reseñados supra cabe adelantar opinión en el sentido de que la impugnación deducida no puede prosperar. Doy razones:
Con arreglo a lo dispuesto en el ordenamiento procesal, el recurso de queja debe ser interpuesto en el plazo de cinco días contra la resolución que denegare el recurso extraordinario (cf. art. 299 del CPCyC, arts. 53, 55 y ccdtes. de la Ley P Nº 1504 entonces vigente, actual art. 63 Ley Nº 5631).
De las actuaciones surge que la queja en análisis fue presentada contra el interlocutorio de fecha 04-10-22, es decir, contra el rechazo del recurso de revocatoria. A su vez, conforme surge de la presentación efectuada en fecha de 18-10-22 la recurrente interpuso -de modo erróneo- la queja ante la Cámara del Trabajo, y recién cuando la Cámara -conforme lo dispuesto por el art. 299 CPCyC- no hizo lugar, procedió a efectuar la presentación ante este Superior Tribunal, situación acaecida en fecha 08 de marzo de 2023.
4.1. Sobre la base de lo antes expuesto, la queja deducida en estas actuaciones ha sido interpuesta de modo extemporáneo y consecuentemente deberá ser desestimada con fundamento en dicha causal.
Este Superior Tribunal, sostuvo en reiteradas oportunidades que, conforme autorizada doctrina (I.E., R.R.E., "El recurso extraordinario" pág. 247; M.A.M., "El Recurso Extraordinario" pág. 553), el plazo de interposición del recurso es fatal y perentorio, conforme lo tiene también declarado la Corte (Fallos 266:10, 52). Asimismo se dijo que existe en doctrina y jurisprudencia un criterio muy estricto en cuanto a sostener que "... el acto impugnatorio debe ser materialmente presentado en la sede del Tribunal, en la oficina del secretario respectivo. En general se admite que no es válida la presentación efectuada en una Secretaría que no correspondía, aunque pertenezca al mismo Tribunal" (De la Rúa "El Recurso de Casación", pág. 217). Este criterio resulta plenamente aplicable al "sub examine", especialmente si consideramos que la presentación no fue efectuada ante una Secretaría distinta dentro del Máximo Órgano Judicial, sino que se realizó ante un Tribunal diferente perteneciente a otra instancia (cf. STJRNS3: Se. 46/07 "L."; Se. 72/14 "L."; Se. 157/22 "Z.").
Tal circunstancia determina la extemporaneidad del remedio procesal articulado y obsta a su procedencia formal, pues este Cuerpo no posee facultades dirigidas a dispensar exigencias establecidas, en orden a mantener la igualdad de las partes en el proceso.
4.2. No obstante, cabe señalar que es igualmente errada la...
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