Sentecia definitiva Nº 48 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 13-04-2022

Fecha13 Abril 2022
Número de sentencia48
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
VIEDMA, 13 de abril de 2022.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores R.A.A., S.M.B., S.G.C., C.C. y L.L.P. y con la presencia de la señora Secretaria, doctora S.M.G.D., para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "F.T., L.M. C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA Y HORIZONTE ART S.A. S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº I-2RO-247-L2013 // RO-05182-L-0000), elevados por la Cámara Segunda del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de General Roca, con el fin de resolver el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la co-demandada Municipalidad de General Roca a fs. 516/534 (abierto por queja en fecha 10 de marzo de 2020), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión el señor Juez doctor R.A.A. dijo:
1. Antecedentes de la causa:
Mediante sentencia de fecha 13-02-19 cuya copia obra glosada a fs. 472/513 vta., la Cámara Segunda del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de General Roca -en lo aquí pertinente- declaró la inconstitucionalidad del art. 39 apartado I LRT, rechazó la excepción de prescripción opuesta por la co-demandada Municipalidad de General Roca, con costas; hizo lugar a la demanda promovida por la señora L.M.F.T. y en consecuencia condenó a la Municipalidad de General Roca a pagar a la actora una suma de dinero en concepto de reparación civil con intereses judiciales que se calculan al 15-12-18, ello sin perjuicio de aquellos que se devenguen hasta el efectivo pago.
Con respecto al daño moral aplicó una suma de $100.000,00 al día del dictado de la sentencia, sin perjuicio de que los intereses se calculan también desde la fecha del accidente.
Asimismo condenó a Horizonte ART SA, a abonar a la actora una suma de dinero por las prestaciones correspondientes al daño psicológico y prestaciones en especie con sus intereses al 15-12-18, más costas. Rechazó la demanda contra Horizonte ART SA por el reclamo sistémico por diferencias derivadas de la prestación dineraria prevista por el art. 14, ap. 2 inc. a) de la LRT.
Además la condenó a otorgar tratamiento psicológico, en las condiciones previstas en el art. 20 de la LRT hasta la curación completa o mientras subsistan los síntomas incapacitantes, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de fijar astreintes diarios a petición de la parte actora. Con costas, imponiendo el 50% a cargo de la actora y el restante 50% a cargo de la ART (art. 71 CPCyC).
Impuso las costas por el reclamo de reparación integral en un 82,50% a cargo de la Municipalidad de General Roca y un 17,50% a cargo de la actora.
Para decidir en ese sentido el Tribunal de origen expresó respecto del rechazo de la excepción de prescripción opuesta por la Municipalidad de General Roca, que si bien al momento de inicio de la pretensión indemnizatoria habían transcurrido dos años desde el acaecimiento del hecho (art. 4037 del C. Civil entonces vigente), solo comenzó a correr el plazo indicado desde que la actora estuvo en condiciones de conocer o considerar el alcance del daño o la trascendencia del perjuicio que se le ocasionara con motivo del evento originario, circunstancia que entendió, aconteció recién con la notificación del dictamen de la Comisión Médica en fecha 27-12-11, fundando su postura en precedentes de la CSJN y doctrina.
En relación a la reparación civil, analizadas las distintas pruebas testimoniales, la pericial médica y la pericia de Seguridad e Higiene, le permitió tener por acreditada las circunstancias en que se desarrollaba la labor asignada a la parte actora, que se trataba de una actividad riesgosa por el uso de elementos que podían representar peligro, y a su vez con el manejo de herramientas que podían requerir movimientos forzados para la ejecución de las tareas, encuandrando así dicho supuesto en el art. 1113 del Código Civil por aplicación del factor objetivo de atribución del riesgo creado por la Municipalidad de General Roca por ser la dueña o guardiana de la cosa y quien se beneficia con la prestación de tareas, al margen de cualquier noción de culpa y como una imputación ajena a factores subjetivos.
En cuanto a la responsabilidad civil de la ART sostuvo que a la aseguradora no le cabe, en este caso, responsabilidad por vicio o riesgo de la cosa, por la calidad de dueño o guardián (art. 1113 Código Civil) porque quien reviste dicha calidad es el empleador. Afirmó que el rol de la aseguradora es controlar, prevenir daños que se puedan ocasionar con dichas cosas, exigiendo que las mismas cumplan las disposiciones de higiene y seguridad dispuestas en general por la Ley N° 19587, o en particular por la normativa de cada actividad productiva.
Señaló que, en el caso, la actora no expuso puntualmente cuáles han sido las omisiones ilícitas de la ART que guardan nexo causal adecuado con el daño sufrido por la parte actora y que en la demanda se argumenta genéricamente que la contraparte -sin indicar cuál de las dos o si ambas- ha incurrido en sucesivos incumplimientos a los deberes que le impone la normativa, por lo que concluye que en el caso no se han acreditado los presupuestos fácticos que permitan responsabilizar civilmente a la ART demandada.
En lo tocante a los intereses aplicables al resarcimiento por lucro cesante expresó que conforme a lo dispuesto en el art. 42 2° párrafo de la Ley N° 5190 éstos se deben ajustar a la doctrina sentada por el Tribunal Provincial en los precedentes: "L.L., "Jerez" y "Guichaqueo" respectivamente, en carácter de doctrina legal obligatoria.
Para cuantificar el daño moral tuvo en cuenta los factores objetivos y subjetivos, estimativos del sufrimiento que ha padecido y seguirá padeciendo el resto de su vida la actora derivado de los siguientes hechos: la gravedad de la lesión sufrida y el efecto dañoso de su incapacidad física sin posibilidad de reinserción laboral, afectando su condición de sostén de familia y la posibilidad de perder la vivienda proveída por la empleadora, sin reparación dentro del marco sistémico, y teniendo que transitar el juicio para obtener la reparación integral. Agregó a ello la lógica incidencia en su vida en relación al grupo primario y a la pérdida de expectativas y proyectos.
Respecto de los intereses aplicables al daño moral señaló que en virtud de los precedentes aludidos de este Superior Tribunal, a la suma que se fuera reconocida en concepto de daño moral se le debía adicionar una tasa de interés que debe oscilar entre el 6% y el 8% anual desde el hecho hasta la sentencia (cf. STJRNS3: Se. 80/17 "B.") y desde allí hasta el efectivo pago debía aplicarse la tasa activa conforme precedentes del STJRN.
Tal circunstancia motivó que la co-demandada Municipalidad de General Roca interpusiera el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
2. Los agravios del recurso:
La recurrente considera que la sentencia incurre en una errónea aplicación de las normas que rigen el instituto de la prescripción toda vez que el Tribunal de grado atribuyó un efecto interruptivo a la intervención de Comisiones Médicas basándose en lo dispuesto por el art. 257 de la LCT, norma que se encuentra excluida en el presente caso puesto que la relación de empleo público no admite su aplicación...

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