Sentecia definitiva Nº 48 de Secretaría Penal STJ N2, 21-07-2020

Número de sentencia48
Fecha21 Julio 2020
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
VIEDMA, 21 de julio de 2020.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "GONZÁLEZ, Marcelo y GONZÁLEZ, Cipriano s/ Usurpación s/ Casación" (Expte.N° 29973/19 STJ), puestas a despacho para resolver los recursos extraordinarios federales interpuestos a fs. 833/848 y fs. 873/914, concluida la deliberación previa de los señores Jueces, y
CONSIDERANDO:
1. Que mediante Sentencia N° 42, del 30 de abril de 2019, este Superior Tribunal de Justicia declaró mal concedidos los recursos de casación deducidos a favor de Marcelo Gonzáles y Cipriano González y, consecuentemente, confirmó la Sentencia N° 33/18 de la Cámara Primera en lo Criminal de San Carlos de Bariloche que, en su competencia correccional, los había condenado a la pena de seis (6) meses de prisión en suspenso como co autores del delito de usurpación.
Contra lo así resuelto, a fs. 833/848 y 873/914 interponen sendos recursos extraordinarios federales el señor Defensor Penal Juan Pablo Laurence en representación de Marcelo González (que el señor Defensor General sostiene a fs. 869/872) y las letradas Nora Trinidad Aravena y Ana Huentelaf, defensoras de Cipriano González, presentaciones que el señor Fiscal General contesta a fs. 923/931 vta., mientras que la querella lo hace a fs. 934/941.
2. Que la Defensa de Marcelo González señala el cumplimiento de las condiciones de admisibilidad del remedio intentado, incluyendo el relato de las circunstancias relevantes del caso, y luego se agravia porque, a su criterio, la sentencia en crisis ha incurrido en lo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación denomina "doctrina de la arbitrariedad", y ello autoriza a hacer excepción a la regla según la cual las cuestiones de hecho y prueba y la aplicación del derecho común están excluidas de la apelación del art. 14 de la Ley 48.
El señor Defensor alega que se ha afectado la garantía constitucional y convencional del doble conforme y, por lo tanto, no se ha dado cumplimiento al estándar fijado por el derecho internacional con jerarquía constitucional que garantiza al condenado, de manera plena, el derecho a que la sentencia sea revisada por un tribunal superior (cf. arts. 8.2.h CADH y 14.5 PIDCyP), criterio que fue adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del precedente "Casal".
En este orden de ideas, el recurrente invoca la inobservancia de la normativa procesal de la provincia, en concreto el art. 417, y sostiene que, una vez recibido el recurso casatorio en el Superior Tribunal, se impone el examen de admisibilidad formal, decisión esta que no debe contener un pronunciamiento sustancial. En cambio, prosigue, este Cuerpo desestimó el remedio y después realizó un análisis de la cuestión de fondo, sin cumplir con los traslados y vistas del rito ni darle a su parte la posibilidad de mejorar sus motivos.
A continuación, y en cuanto a lo resuelto en la instancia de origen, el señor Defensor argumenta que, al no haber podido acreditarse en el debate el modo de comisión del hecho que se les imputó a los ciudadanos Marcelo González y Cipriano González ni la porción vinculada con la rotura o el corte de alambrados, se cambió la acusación y se introdujo la clandestinidad, modificación esta que afectó el derecho de defensa. A ello suma la inexistencia de elementos probatorios y fundamentos que permitan establecer con certeza la modalidad con la que se cometió el ilícito ni la autoría en cabeza de los causantes.
Añade que no se evaluó la justificación invocada durante todo el proceso y expresa que la figura penal reprochada requiere del dolo, que en este caso no se configura, ya que lo que existe es una disputa de los pueblos originarios sobre la tierra de sus antepasados. En cuanto a este punto entiende que, por las características de este conflicto, la vía procesal adecuada para resolverlo es la civil.
En virtud de lo expuesto, solicita la concesión del recurso y la elevación de la causa a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
3. Que el señor Defensor General Ariel Alice reseña los agravios del recurso y afirma que resulta procedente, dado que el pronunciamiento en crisis es una sentencia definitiva emitida por el superior tribunal de la causa en el orden local y que se ha planteado la cuestión federal en forma oportuna y fundada, además de que la Defensa demuestra el perjuicio personal, concreto y actual (Fallos 242:396 y 315:2125, entre otros).
Coincide con el señor Defensor en que la modificación "sorpresiva" de la imputación ha afectado el principio de congruencia, el derecho de defensa y el debido proceso, y considera que la sentencia de Cámara se encuentra viciada y, por ende, no es un acto jurisdiccional válido.
Observa asimismo que la falta de análisis adecuado de los agravios planteados genera cuestión federal suficiente, con cita de precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallo 339:680) en sustento de su reclamo.
En virtud de las consideraciones vertidas sostiene el recurso en los términos del art. 21...

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