Sentecia definitiva Nº 46 de Secretaría Civil STJ N1, 14-10-2020

Número de sentencia46
Fecha14 Octubre 2020
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
VIEDMA, 14 de octubre de 2020.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Enrique J. Mansilla, Adriana Cecilia Zaratiegui, Ricardo A. Apcarian, Sergio M. Barotto y Liliana Laura Piccinini, con la presencia de la señora Secretaria doctora Rosana Calvetti, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "DIRECCION DE COMERCIO E INDUSTRIA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S-NOTAS 1198/17, 1207/17 Y 1290/17 DPRN ACTUACIONES DE OFICIO S/APELACION S/CASACION" (Expte N° R-1VI-12-CC-2018), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, a fin de resolver los recursos de casación deducidos por el apoderado de Seguros Sura S.A. a fs. 418/425 y por el apoderado del Banco Patagonia S.A. a fs. 435/441 y vta., deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Enrique José Mansilla dijo:
I.- Sentencia recurrida.
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud de los recursos de casación deducidos por el apoderado de Seguros Sura S.A. a fs. 418/425 y por el apoderado del Banco Patagonia S.A. a fs. 435/441 y vta., contra la Sentencia N° 82 de fecha 6 de septiembre de 2019, dictada a fs. 403/410 y vta. de autos que resolvió rechazar los recursos de apelación interpuestos por los aquí recurrentes contra las resoluciones 839/2018 y 849/2018 del Director Ejecutivo de la Agencia de Recaudación Tributaria.
II.- Agravios recursivos
Recurso de Seguros Sura S.A. En primer lugar se agravia que la Cámara ha incurrido en una errónea aplicación de la ley a las circunstancias comprobadas de la causa. En tal sentido señala que en autos se han tomado en cuenta fundamentalmente las denuncias de los clientes y algún audio aislado, pero no se han considerado las constancias impresas del alta de los seguros con sus firmas ni los audios telefónicos de los que surge el ofrecimiento y aceptación de la cobertura, cuya autenticidad tampoco fuera desconocida. Asimismo advierte que no se ha valorado la página de Internet del banco donde se brinda información detallada a los clientes como tampoco su falta de cuestionamiento de los débitos mensuales.
Seguidamente manifiesta que nuestra legislación -a diferencia de lo indicado por Defensa del Consumidor- no distingue los efectos entre consentimiento y asentimiento, en el caso del seguro lo que ocurre es que, al ser un contrato de adhesión, corresponde hablar más propiamente de asentimiento ya que los asegurados aceptan las cláusulas propuestas por la aseguradora.
En segundo orden alega que la errónea aplicación de la ley está dada por la notable desproporción de la multa impuesta en relación con la naturaleza de la presunta infracción cometida. Considera que los hechos, elementos y pruebas del caso permiten sostener que la supuesta infracción a la Ley de Defensa del Consumidor y a la Ley de Seguros no fue tal. Entiende que no hubo actuación deliberada de su parte, ni beneficio o lucro para la compañía pues se brindó cobertura y se atendieron los siniestros. Advierte un agravamiento injustificado de la sanción impuesta a su parte que no guarda ninguna relación con la finalidad de interés público que prescribe la LDC.
En tercer lugar se agravia porque la violación y errónea aplicación de la ley está dada también por el desmesurado exceso de punición por parte de Defensa del Consumidor. De tal modo indica que la Cámara omitió efectuar una debida fundamentación de la multa impuesta, desconociendo los criterios que surgen del art. 49 de la LDC. Agrega que las circunstancias de la causa y la inexistencia de reincidencia descartan de plano la arbitraria y exorbitante
multa fijada. Considera además que en la misma resolución se validó la aplicación de dos sanciones por los mismos hechos y por montos totalmente distintos -una para la aseguradora y otro para el banco- que evidencia el exceso de punición que alega.
Finalmente se agravia de la imposición de costas a su parte. Entiende que la Cámara no valoró que tenía argumentos suficientes para cuestionar la procedencia y cuantía de la multa fijada, circunstancia que -a su entender- permite dejar de lado el criterio de vencimiento puro y simple.
Recurso del Banco Patagonia S.A.: El casacionista alega que la sentencia de Cámara tiene argumentos aparentes y que incurre en un absurdo jurídico al admitir exclusivamente la validez de los contratos en los cuales su parte respondió ante la presencia de un siniestro. Advierte que en la sentencia recurrida subyace el equívoco de considerar que toda contratación telefónica o presencial de un seguro fue o es defectuosa por falta de consentimiento y ello sobre la base de las simples manifestaciones de la persona del contratante, a menos que se hubiera presentado un siniestro por el cual la compañía aseguradora hubiera respondido.
Considera que si en algún supuesto particular -o incluso en varios supuestos- hubiera existido o se hubiera configurado alguna cuestión obstativa del consentimiento pleno por parte del cliente, no por eso pueden llegar a invalidarse en forma general todas las contrataciones, como si el medio por el cual fuera celebrado tornara inválido el contrato o como si directamente el tipo de contrato fuera inválido. Afirma que la resolución recurrida no haría otra cosa más que prohibir a su parte este tipo de contrataciones so riesgo de declarar su invalidez ante el simple desconocimiento del cliente.
Asevera que la sentencia de Cámara pone en evidencia aun más el absurdo jurídico en que incurre al reconocer validez a una contratación celebrada en idénticas condiciones por el hecho que se hubiera afrontado el pago de un siniestro. Agrega que se trata de una nulidad selectiva y que ese no es el sentido que posee el principio in dubio pro consumidor porque aquí no hay dudas sobre los términos del contrato, pues todos fueron celebrados en las mismas condiciones.
Seguidamente sostiene que los contratos de seguro por escrito fueron realizados en formularios individuales, lo que echa por tierra el argumento de firma en block; y que tampoco se observa que fueran confusos o en letra chica o con términos técnicos que no pudieran ser comprendidos por el cliente. Concluye en este punto que la existencia de...

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