Sentecia definitiva Nº 45 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 04-05-2020

Número de sentencia45
Fecha04 Mayo 2020
VIEDMA, 04 de mayo de 2020.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores S.M.B., A.C.Z., R.A.A., E.J.M. y L.L.P., con la presencia de la señora Secretaria doctora A.J.B., para el tratamiento de los autos caratulados: "PUDDU, IRIS C/ IPROSS S/ AMPARO (c) S/ APELACION" (Expte. N° H-3EB-152-C2019 // 30725/20-STJ), elevados por el Juzgado de Familia, Civil, Comercial, de Minería y Sucesiones N° 11 de la IIIª Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de El Bolsón, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado;
V O T A C I Ó N
El señor J. doctor S.M.B. dijo:
1. Antecedentes de la causa:
Llegan las presentes actuaciones en virtud de la admisibilidad dispuesta a fs. 57 y vta. mediante auto interlocutorio nº 01/20 de este Superior Tribunal de Justicia, con relación al recurso de apelación incoado a fs. 13 y fundamentado a fs. 40/46 por el apoderado de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro contra la sentencia dictada por el señor J. sustituto del Juzgado de Familia, Civil, Comercial, de Minería y Sucesiones n° 11 de la IIIª Circunscripción Judicial, doctor M.M., a fs. 9/10, que hizo lugar a la medida cautelar innovativa ordenando al I. que, en forma inmediata y sin obstáculo formal alguno de índole administrativa, restablezca la cobertura de medicamentos y prestaciones que fuera oportunamente reconocida al afiliado M.S., bajo la misma modalidad, porcentaje y alcances.
Para así decidir el magistrado consideró que se hallaban reunidos los recaudos que tornan viable la procedencia de la cautelar requerida, toda vez que se constata en forma palmaria que se encuentra vulnerado el derecho a la salud de la persona nombrada, a partir de la suspensión de la cobertura dispuesta por la obra social.
Sostuvo que la implementación de nuevas políticas de gestión por parte del I., como es el caso del reempadronamiento, no puede bajo ningún punto de vista ir en detrimento de los afiliados desconociendo los beneficios ya otorgados, lo que atenta contra el principio de progresividad y de prohibición de regresividad que rige en materia de derechos humanos.
Concluyó que la única solución posible para evitar que se ocasionen perjuicios de dificultosa o imposible reparación en oportunidad de dictar sentencia definitiva, es restablecer cautelarmente la situación anterior, debiendo mantenerse la cobertura de medicamentos y las prestaciones que el afiliado tenía antes de la suspensión.
2. Agravios del recurso:
A fs. 40/46 el apoderado de la Fiscalía de Estado, doctor M.L.M., al fundar el recurso interpuesto solicita que se revoque la sentencia cuestionada.
Se agravia al considerar que el magistrado desconoce que el dictado de una cautelar innovativa es de carácter excepcional y requiere extremo cuidado y ponderación por implicar un anticipo de jurisdicción sobre el fondo de la cuestión, y añade que su otorgamiento sin oír a la requerida vulnera su derecho de defensa.
Alude que la medida ha sido dictada con evidente ausencia de los extremos que habilitan su procedencia, como así también de los antecedentes y/o datos necesarios para emitir una orden de cobertura de esa naturaleza.
Entiende que hay prejuzgamiento del sentenciante al dar por ciertas las manifestaciones de la amparista y que no compete al Poder Judicial establecer, revisar o dejar sin efecto las políticas públicas ni los programas de acceso a la cobertura del I..
Menciona que no existe negativa de cobertura, inacción, ni actuar arbitrario o ilegítimo del Instituto que vulnere el derecho a la salud del afiliado puesto que no hay ni hubo suspensión de prestaciones.
Advierte que el juez de la anterior instancia se olvida de la normativa pública existente que regula el accionar del I., y señala que la implementación del nuevo programa de acceso a medicamentos Ley 457/19 es consecuencia de las facultades legales propias -art(s). 1, 2 inc. d- y atribuciones de la Junta de Administración -art. 40 Ley K 2753-.
Manifiesta que el magistrado viola el principio de división de poderes pues al decidir cual es la modalidad de cobertura, está administrando fondos públicos y dirigiendo -a través de su fallo- un ente autárquico que no está bajo su órbita.
Agrega que toda prestación extraordinaria requiere para su autorización un trámite de excepción previo ante la obra social a través de los circuitos administrativos previstos al efecto, los cuales no pueden ser desoído por el juez.
Por último, precisa que no se ha demostrado en autos el peligro en la demora, que no hay urgencia alguna en la prestación requerida y, menos aún, circunstancia que justifique que la requirente no pueda cumplir con los requisitos previos de índole administrativo para obtener la cobertura de la obra social.
3. Contestación del recurso:
A fs. 52/55 vta. la amparista, con el patrocinio letrado de la doctora C.N.P., contesta el traslado conferido solicitando el rechazo de la apelación interpuesta.
Alega que el decisorio cuestionado no resuelve sobre el fondo del amparo sino sobre una medida cautelar urgente por lo que resulta inapelable.
Expresa que el plexo normativo -provincial, nacional e internacional con jerarquía constitucional- privilegia el derecho fundamental a la salud y a la protección de las personas discapacitadas, y que el programa de acceso a medicamentos -Ley 457/19- y las atribuciones dadas al I. por el art. 40 de la Ley K 2753 no tienen la jerarquía de tales Instrumentos ni aplican al caso, en el cual resultan claros el peligro que significa la demora en la administración de la medicación y la verosimilitud del derecho invocado.
Señala que es misión del Instituto proveer prestaciones que aseguren la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, garantizando a sus afiliados el mejor nivel de calidad disponible -art(s). 2, 8, 9 y cc(s). Ley K 2753- no pudiendo valerse el recurrente de interpretaciones reglamentarias restrictivas a fin de justificarse y denegar el derecho a la salud y a la vida de las personas especialmente...

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