Sentecia definitiva Nº 44 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 04-05-2020

Número de sentencia44
Fecha04 Mayo 2020
VIEDMA, 04 de mayo de 2020.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores S.M.B., A.C.Z., R.A.A., E.J.M. y L.L.P., con la presencia de la señora Secretaria doctora A.J.B., para el tratamiento de los autos caratulados: "MAYORGA, ADA HAYDEE EN REP. DE VOLPE, M.H. C/ IPROSS S/ INCIDENTE ART. 250 CPCC S/ APELACION "(Expte. N° S-3BA-290-F2020 // 30715/20-STJ), elevados por el Juzgado N° 7 de la IIIª Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado;
V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor S.M.B. dijo:
1.- Antecedentes de la causa:
Llegan las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 43 y fundamentado a fs. 49/52 por las apoderadas de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro, doctoras L.I.L. y B.M.P., contra la sentencia dictada por la señora Jueza a cargo del Juzgado de Familia n° 7 de la IIIª Circunscripción Judicial, doctora M.M.P., obrante en copia a fs. 37/38 vta., que hizo lugar a la acción de amparo ordenando al Ipross brindar "...cobertura total de la medicación que le sea prescripta a la señora M.H.V. y anticipada de las prestaciones de salud de toda índole que le sean prescriptas a la amparista.", y dispuso también que "La cobertura total corresponde a prescripción de medicamentos formulada según Ley 25649".
Para así decidir la magistrada consideró que la beneficiaria del amparo es una persona con discapacidad -diagnóstico de retraso mental moderado de acuerdo a certificado obrante en copia a fs. 4- y, por consiguiente, acreedora de tutelas especiales, en particular las de la Convención sobre los Derechos de la Personas con Discapacidad que, en su art. 25, consagra el derecho a gozar del más alto nivel de salud.
Sostuvo que el pago de los coseguros impuestos por la obra social no se condice con la cobertura integral dispuesta por la normativa. Ello así pues la Ley 24901 obliga a las obras sociales a la cobertura total de las prestaciones básicas que necesiten las personas con discapacidad afiliadas; cobertura que corresponde a prestaciones preventivas, de rehabilitación, terapéuticas, educativas y asistenciales.
Precisó que la amplitud del art. 15 de dicha norma -referido a las prestaciones de rehabilitación- no permite pensar que fue intención del legislador acotar las prestaciones a las específicas de la discapacidad sino a la cobertura integral de la salud de la persona, y agregó que mal podría determinarse en cada caso si se trata o no de una dolencia absolutamente ajena a la condición de persona con discapacidad.
Analizó el art. 59 de la Constitución Provincial y el carácter obligatorio y la naturaleza solidaria del Ipross para todos los agentes públicos que compromete directamente al Estado en la debida satisfacción de las prestaciones de salud a sus afiliados.
Finalmente, entendió que en razón del art. 2 de la Ley 25469 de "Especialidades Medicinales" se puede dejar establecido que la cobertura total se corresponde con la prescripción del medicamento genérico y no con determinada marca comercial.
2.- Agravios del recurso:
A fs. 49/52 las apoderadas de la Fiscalía de Estado, al fundar el recurso incoado, solicitan que se revoque la sentencia cuestionada.
Se agravian de la errónea interpretación legal indicando que el sistema de prestaciones básicas para las personas con discapacidad implementado por las Leyes 22431 y 24901 tiene como finalidad otorgar prestaciones relacionadas con la discapacidad certificada en pos de que la persona supere tal condición.
Alegan que la magistrada yerra al condenar a la obra social a dar una cobertura del 100% de cualquier medicación o pedido que efectúe la afiliada, aún cuando no guarde relación con la discapacidad certificada pues, a criterio de la recurrente, el art. 15 de la Ley 24901 pretende una cobertura integral y total para la rehabilitación de la discapacidad, no de otras dolencias o enfermedades que se encuentran reglamentadas por otras normativas.
Observan que los medicamentos cuya cobertura total se reclama no están relacionados con el diagnóstico discapacitante de la amparista sino que han sido indicados para el tratamiento del estado general de la paciente, y añaden que no existe negativa por parte del Ipross pues respecto de ellos la señora V. cuenta con cobertura plan crónico. C. en apoyo la jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia en "R." (Se. 136/19 del 2-10-2019).
Por otra parte, plantean que la señora Jueza de Primera Instancia se ha extralimitado en sus funciones ordenando a la obra social a cubrir más allá de lo reclamado por la propia amparista -sentencia extra petita- tornando nulo el decisorio, a la vez que condena en forma anticipada a cumplir con cualquier prestación de toda índole y sin ningún tipo de limitación que le sea prescripta -condena a futuro-. Por ende, consideran que la sentencia es arbitraria y vulnera el derecho de defensa de su parte al resolver cuestiones no debatidas en el estrecho marco de esta acción constitucional, imponiendo a la demandada una obligación imprecisa e incierta respecto a futuras prestaciones que tampoco han sido bilateralizadas. Refieren en abono lo manifestado por el Superior Tribunal de Justicia en "M. (Se. 32/19 del 20-3-2019).
Por último, esgrimen que la magistrada viola el principio de división de poderes al decidir cuál es la modalidad de cobertura, administrando fondos públicos y dirigiendo -a través de su fallo- un ente autárquico que no está bajo su órbita judicial.
3.- Contestación del recurso:
A fs. 58/61 vta. la señora Defensora de Pobres y Ausentes, doctora S.M.V., y el señor Defensor Adjunto doctor G.S., al contestar el traslado conferido respecto del precitado recurso, solicitan se rechace la apelación interpuesta.
Aluden que su asistida además de contar con el plus protectivo que otorga la ley a las personas con discapacidad, se encuentra en una situación de extrema vulnerabilidad económica, que le dificulta de sobremanera adquirir la medicación en la forma que pretende la obra social, y agregan que refiere la actora que antes del reempadronamiento le cubrían el 100%.
Manifiestan que las Leyes 22431 de "Protección integral de personas con discapacidad" -art. 2- y 23661 de "Seguro de salud" -art. 28- establecen el amparo de los derechos de la señora V., y que la Ley Nacional 24901 prevé que se debe cubrir el 100% de los gastos de todas las prestaciones que necesite una persona con discapacidad para su correcta habilitación y/o rehabilitación, sin hacer distinción alguna sobre el origen de la necesidad de medicación. A ello suman la Ley Provincial D 2055 que establece un régimen de promoción integral de las personas con discapacidad tendiente a garantizarles el pleno goce y ejercicio de sus derechos constitucionales.
Detallan los ingresos familiares e indican que las sumas que perciben entre madre e hija no les permite afrontar el costo de la medicación, vulnerando el derecho a la salud -garantizado en el art. 59 de la Constitución Provincial-.
Concluyen que la pretensión del Ipross en cuanto a las formas y los modos de prestar la cobertura es contraria a la ley, cuyo texto establece una "atención médica integral", no pudiendo el Instituto supeditar el tratamiento de una persona con discapacidad a las disposiciones de una norma sublegal, pues quedarían subvertidos los principios de legalidad y de supremacía constitucional -art(s). 19, 31, 99 inc. 2, 76 y 103 de la Constitución Nacional-.
4.- Dictamen de la Procuración General:
A fs. 71/76 vta. el señor P. General, doctor J.O.C., dictamina que se debe hacer lugar parcialmente al remedio impetrado, confirmando el decisorio en crisis en cuanto ordena la cobertura total de la medicación que le ha sido prescripta a la amparista para el tratamiento de sus distintas afecciones y revocando...

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