Sentecia definitiva Nº 43 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 05-04-2022

Número de sentencia43
Fecha05 Abril 2022
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3

VIEDMA, 5 de abril de 2022.

Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores S.G.C., S.M.B., C.C., L.L.P., R.A.A. y con la presencia de la señora Secretaria, doctora S.M.G.D., para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "CARRASCO, R.M.C. CONSTRUCTORA ROQUE MOCCIOLA S.A. S/MEDIDAS CAUTELARES S/INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° G-1VI-24-L2020 // VI-09085-L-0000), elevados por la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de Viedma; con el fin de resolver el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la demandada el 26-08-20, abierto por queja el 02-06-21, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme el orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:

C U E S T I O N E S
1ra. ¿Es fundado el recurso?
2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N

A la primera cuestión el señor Juez doctor S.G.C. dijo:

1. Antecedentes de la causa:

Mediante sentencia de fecha 11 de agosto de 2020, la Cámara del Trabajo de esta ciudad de Viedma hizo lugar a la medida autosatisfactiva peticionada por el señor C. y consecuentemente ordenó a la Empresa Constructora Roque Mocciola SA a reincorporarlo a su puesto de tareas en las mismas condiciones de trabajo y a abonarle los salarios que se devengaran desde la desvinculación hasta la efectiva reincorporación, todo ello bajo apercibimiento de disponer la aplicación de astreintes en la suma de $2.000 por cada día de incumplimiento, con costas.

Cabe señalar que, conforme la descripción de las circunstancias fácticas remarcadas en el fallo atacado, el señor C. ingresó a trabajar el 10-07-19, como oficial albañil, en la obra del Casino que se desarrolla en la costanera de esta ciudad, transcurriendo normalmente la relación laboral hasta el 18-06-20, fecha en que la accionada envió carta documento, mediante la cual, le comunicó que prescindía de sus servicios.

Para decidir en el sentido que lo hizo, el Tribunal de origen remarcó que las medidas autosatisfactivas son soluciones jurisdiccionales urgentes, autónomas y despachables, mediando una fuerte probabilidad de que los planteos formulados sean atendibles y que importan una satisfacción definitiva de los requerimientos de sus postulantes, constituyendo una especie de la tutela de urgencia que debe distinguirse de las cautelares clásicas en tanto estas son accesorias a una pretensión principal que a veces no desean promover los justiciables.

Citó jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia y especificó que, en el caso de autos, el actor accionó judicialmente con el fin de obtener la tutela inmediata de sus derechos que entiende lesionados ante el despido sin causa dispuesto por la empleadora.

Resaltó que la empresa se opuso a la sustanciación de la petición a través de una medida autosatisfactiva y que su argumento carece de sustento al tener presente que existe una prohibición expresa de despedir sin motivo.

En este sentido, interpretó que resultaba conveniente que el requerimiento del trabajador se canalice por esta vía y no obligarlo a instar un proceso de conocimiento más largo al devenir inoficioso atento la innecesaridad de producir prueba.

Puntualizó que el Decreto Nº 329/20, prorrogado por los Nº 487/20 y Nº 624/20, prohibió los despidos sin justa causa o por falta o disminución de trabajo y fuerza mayor por un plazo de sesenta días contados a partir de la publicación en el Boletín Oficial, lo cual se cumplimentó el 31-03-20.

Asimismo, señaló que la norma antes citada comprende a todos los trabajadores privados sin distinción del régimen particular aplicable, en tanto no hace ninguna diferenciación, por lo que no correspondería -conforme su criterio- distinguir donde la ley no lo hace.

Especificó que, a tenor del despacho telegráfico acompañado por el actor y no desconocido por la demandada, se encontraba acreditado que el despido fue notificado sin invocación de causa y que tuvo lugar durante la vigencia del Decreto Nº 487/20, por lo que, la rescisión carecería de efectos jurídicos.

Seguidamente, en cuanto a la alegación de la accionada referida a que se estaría forzando al empleador a mantener un vínculo con alguien que ya no merece su confianza, dispuso que la normativa de emergencia no obliga a sostener la relación laboral cuando el patrón haya perdido la confianza del obrero, sino que impide despedir sin motivo o con fundamento en las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor.

Expresó que no puede entenderse que los trabajadores privados gozan de una estabilidad absoluta, sino que, por los fundamentos expresados en los considerandos de la norma, se encuentra temporalmente suspendida la posibilidad de extinguir las relaciones laborales por los motivos mencionados, circunstancia que en nada impide concluir el vínculo de trabajo por otras razones.

2. Agravios del recurso:

En sustento de su pretensión recursiva, la recurrente remarca que la parte actora solicitó el despacho de una medida autosatisfactiva, haciendo hincapié en su carácter autónomo, lo que motivó su planteo de inconstitucionalidad.

En este contexto dice que, en la sentencia en crisis, se diferenció las medidas cautelares de las autosatisfactivas, manteniendo esa distinción al momento de regular los honorarios, pero que terminó por despachar una cautelar, lo que resultaría incoherente con las diferencias que estableciera respecto de ambas figuras procesales.

Recalca las terminologías utilizadas por el Tribunal en cuanto expresó "medida cautelar autosatisfactiva" y "Hacer lugar a la medida cautelar...".

Sostiene que al confundir finalmente la naturaleza de la medida autosatisfactiva y ordenar el despacho de una cautelar, la sentencia se encuentra viciada por la falta de unidad lógica y su contradicción, lo cual constituye -según su postura- un motivo válido para su descalificación.

De manera subsidiaria, ante el eventual caso que se entendiera que, a pesar de los términos expresados en el fallo en crisis, la Cámara dictó una medida autosatisfactiva, cuestiona el pronunciamiento con motivo de que dispuso una condena que no ha sido precedida de un debido proceso legal.

Al respecto recalca que, al contestar el traslado de la petición del actor, planteó la inexistencia de estas medidas en el derecho procesal de esta provincia, señalando que conforme al principio republicano de gobierno del art. 1° de la CN, es el legislador quien dispone las formas procesales a seguirse, sin que pueda el Poder Judicial resolver por afuera de aquellos moldes abstractos y fijados de antemano que son las leyes.

Destaca que no se opuso a la sustanciación de la medida, sino al despacho de la misma y que no corresponde el apartamiento del debido proceso adjetivo (art. 18 de la CN y el art. 8 de la CADH) bajo el argumento de que resulta más conveniente para el accionante. Dice que tal fundamento de la Cámara deviene desprovisto de todo valor jurídico, puesto que lo beneficioso del trabajador no define las garantías judiciales, ni es una razón válida para apartarse de las reglas del debido proceso.

Asegura que las restricciones de derechos establecidas por los Decretos presidenciales en los que se fundó el pronunciamiento atacado, no han suspendido las garantías, por lo que las mismas deben ser respetadas de modo irrestricto.

Arguye que en la resolución del grado se soslaya que para las situaciones de urgencia está regulado el proceso de amparo, que es la vía por la que deben discutirse aquellas cuestiones graves y que, si bien es un proceso de conocimiento, tramita por la vía sumarísima, con tiempos acotados.

Señala que el Tribunal de mérito no analizó: (a) que la obra se encuentra cercana a su fin y no existen tareas para otorgar al actor; (b) que se encuentra incapacitado para trabajar, porque no está de acuerdo con el alta médica que le otorgara la ART, conforme lo afirmado en el escrito inicial; (c) que los compañeros y superiores del señor C. temen que retorne, porque ha demostrado ser imprudente en su desempeño, poniendo en peligro la integridad física de aquellos; (d) que la desvinculación no resulta discriminatoria, según lo invocado en la demanda y (e) que el trabajador retiró la documentación correspondiente y percibió el Fondo de Cese Laboral, convalidando la extinción del vínculo.

Puntualiza que las circunstancias antes referidas son relevantes, porque configuran las particularidades del caso planteado y tienen el peso suficiente para incidir en el resultado final del pleito, toda vez que una orden de reinstalación no puede hacer oídos sordos a la imposibilidad de retorno, o al agravamiento del estado de salud del trabajador. De esta forma, invoca que la sentencia prescinde de su consideración y por ello la prueba deviene irrelevante.

Aduce que la ausencia de tratamiento de asuntos trascendentes, oportunamente planteados, constituye una incongruencia por omisión (decisión citra petita) que conlleva a la nulidad del fallo.

Manifiesta que se viola el derecho de propiedad privada de los empleadores, porque los obliga a mantener trabajadores que no necesita, alegando que lo que hace la Administración, es traspasarle al sector privado la obligación que le corresponde.

De esta manera, sostiene que la medida resulta irrazonable, porque si no hay empresa que le brinde trabajo, deja de existir el trabajador como tal y por eso la carga de la manutención de empleados a toda costa es una violación de la garantía constitucional de la propiedad privada.

Advierte que las normas prohibitivas de la extinción no atienden a la naturaleza temporaria de la relación de empleo de la construcción, ni a la inevitabilidad de la imposibilidad de dar trabajo al accionante que es reconocida por el legislador, violentando directamente la garantía de razonabilidad (art. 28 CN) que también tiene que ser respetada, incluso en...

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