Sentecia definitiva Nº 43 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 13-04-2021

Número de sentencia43
Fecha13 Abril 2021
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
VIEDMA, 13 de abril de 2021.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Enrique J. Mansilla, Ricardo A. Apcarian, Sergio M. Barotto, Adriana Cecilia Zaratiegui y Liliana Laura Piccinini, con la presencia de la señora Secretaria, doctora Stella Maris Gómez Dionisio, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "RUBILAR, ANDREA PAOLA C/PROVINCIA ART S.A. Y MOÑO AZUL S.A. S/ACCIDENTE DE TRABAJO (l) S/INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte Nº H-2RO-3658-L2018), elevados por la Cámara Segunda del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de General Roca, con el fin de resolver el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la actora a fs. 156/161vta., contra la sentencia de fs. 141/149 vta., deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra. ¿Es fundado el recurso?
2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijo:
1. Antecedentes de la causa:
1.1. De acuerdo con el criterio mayoritario del tribunal de grado, se rechazó el reclamo de Andrea Paola Rubilar, incoado por vía de responsabilidad civil contra las firmas Moño Azul SA y Provincia ART SA, por diferencia indemnizatoria del daño incapacitante laboral sobrevenido a raíz del traumatismo ocurrido cuando, con fecha 28-04-15, la cinta mecánica donde clasificaba manzanas le atrapó su guante de látex y arrastró y aplastó su mano y muñeca izquierda, y por el cual le determinó la ART un menoscabo del 45,15 % de la capacidad total obrera.
Dispuso tal rechazo al advertir que ejerció oportunamente la opción prevista en el art. 4 de la Ley 26773, entendiendo la postura judicante prevalente que debía aplicar en el caso el criterio asumido ya sobre la constitucionalidad del citado dispositivo, conforme a su precedente de fecha 08-11-18, en autos "Marileo, Carlos Alberto c/ Provincia ART SA y Moño Azul S.A.C.I. s/Accidente de Trabajo (I)" (Expte. H-2RO-1150-L2014).
1.2. En síntesis, en dichos autos "Marileo", la Cámara consideró que a los trabajadores se les reconocía, mediante la Ley 26773, la posibilidad de demandar y obtener la reparación patrimonial de los daños derivados de infortunios laborales, al amparo del Código Civil o del régimen especial para accidentes y enfermedades laborales, tras una opción disyuntiva que, por lo demás, efectivamente operara sin inconvenientes ni cuestionamientos en el país durante 80 años. Y, en consecuencia, estimó que no había lesión referida al principio de progresividad, pues comparando objetivamente, podía advertirse que la Ley 24557 impedía la acción civil, a excepción del supuesto del art. 1074 del C. Civil, mientras que el art. 4 de la Ley 26773 la admitiera, aunque condicionada, como ocurriera anteriormente, desde la sanción de la Ley 9688, de manera que no podía sostenerse que el legislador retrocediera con relación a este tema respecto de la anterior ley.
E interpretó que el dispositivo cuestionado no violaba la doctrina constitucional de la CSJN sentada en "Aquino", "Vallejos", "Cura", "Cachambi" y "Llosco", en tanto, al no pronunciarse sobre el art. 4º de la Ley 26773, no podría sostenerse válidamente que se expidiera por el "cúmulo", opción mediante.
Consideró además, con cierta doctrina, que el citado artículo 4º regulaba el acto jurídico de la opción de modo tal que el damnificado se supeditaba al cumplimiento del proceso establecido en el primer párrafo del mismo artículo, que le permitía conocer, para decidir su opción, qué grado de incapacidad tenía y qué monto dinerario indemnizatorio le correspondería según el sistema de reparación de la ley especial. Entendió que, en definitiva, se ha vuelto a habilitar el derecho de los damnificados a demandar la reparación integral con base en el derecho común; y aun cuando pudiera sostenerse que el cúmulo de acciones fuera la solución más equitativa, no ha sido ese el criterio del legislador nacional, en ejercicio de sus funciones según la Constitución Nacional.
Por último, mencionaré que tuvo presente que la descalificación constitucional de un precepto normativo se encuentra supeditada a que en el pleito quede palmariamente demostrado que irroga a alguno de los contendientes un perjuicio concreto, en la precisa medida en que su aplicación entrañe un desconocimiento o una restricción manifiestos de alguna garantía, derecho, título o prerrogativa fundados en la Constitución; siendo justamente la actividad probatoria de los contendientes, así como sus planteos argumentales, los que deben exponer tal situación; la cual no se demostrara en esos autos; por todo lo que concluyó que el art. 4 de la Ley 26773 era constitucional.
En cambio, en el voto disidente de dichos autos "Marileo" se entendió que, entre otros aspectos, la opción resultaba en cierto sentido de extorsión para el trabajador, por cuanto nadie puede desconocer la necesidad económica que tiene permanentemente éste; al punto que ante el ofrecimiento dinerario actual y la probabilidad lejana en el tiempo de obtener un monto mayor, en un momento vulnerable en lo psíquico y en lo físico, muy posiblemente optará por el resarcimiento actual, aunque su monto fuere muy inferior a una justa reparación integral, de suerte que tal opción con renuncia colocaría a tal trabajador accidentado en la disyuntiva de abandonar prestaciones dinerarias de carácter alimentario; lo cual resultaría injusto y vulneraría la letra y el espíritu del art. 14 bis de la Carta Magna; por lo cual concluyó, en cambio, que el art. 4 de la Ley 26773 resultaba inconstitucional.
1.3. En el caso de Rubilar y de acuerdo con la postura en minoría de aquel precedente, dijo por su parte la doctora Bisogni (a fs. 142/149) que la opción excluyente establecida en dicho artículo 4 resulta, ya en abstracto, inconstitucional, en...

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