Sentecia definitiva Nº 43 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 27-04-2020

Fecha27 Abril 2020
Número de sentencia43
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 20 de abril de 2020.
Visto: Las presentes actuaciones caratuladas: "ESPOSITO, M.C.S. EN: ESPOSITO, M.C. C/COLEGIO DE ABOGADOS DE GENERAL ROCA S/RECLAMO" (Expte. N° PS2-727-STJ2018 // 30027/18-STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
El señor Juez doctor R.A.A. dijo:
1. Contra la sentencia dictada por este Superior Tribunal de Justicia a fs. 234/237 que rechazó el recurso de queja interpuesto por la actora, a raíz del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley previamente denegado por la Cámara, la misma parte dedujo -a fs. 238/258 vta.- recurso extraordinario federal en los términos del art. 14 de la Ley 48.
Al así decidir, el pronunciamiento de este Cuerpo confirmó, en definitiva, la resolución dictada por la Cámara Primera del Trabajo de la ciudad de General Roca que rechazó en su mayor extensión la demanda instaurada por M.C.E. contra el Colegio de Abogados de General Roca, en concepto de indemnizaciones por antigüedad, preaviso, integración mes de despido, diferencias de haberes, salarios por licencia posteriores al 22-03-11, indemnización por daño moral y psicológico, arts. 1 y 2 ley 25323 y art. 80 LCT, de conformidad a lo manifestado en los considerandos. Con costas a cargo de la actora en un 70% y a cargo del Colegio de Abogados de General Roca en un 30%.
En ese orden de ideas, en la resolución recurrida este Cuerpo sostuvo que existía por parte de la recurrente una intención dirigida a cuestionar la valoración de la prueba y, en particular -en el caso de autos-, de los hechos y los testimonios brindados al momento de la audiencia de vista de causa, para determinar la existencia de la injuria invocada por la demandada, y otorgarle una interpretación diferente a la que se le dio en la instancia de origen, materia que es privativa de los jueces de grado y que no puede ser revisada en esta sede por medio de la mera expresión de una opinión discrepante que no alcanzó a patentizar el vicio de arbitrariedad denunciado.
Por ello, se concluyó que los agravios traídos remitían a materias reservadas a la función axiológica de los jueces de grado e irrevisables en esta instancia de legalidad, salvo absurdo, vicio lógico del razonamiento o grosera desinterpretación material de la prueba que no logró evidenciarse, pues no alcanza una exposición paralela de su propia versión de los hechos o interpretación de lo sucedido. De igual modo se resolvió respecto a los agravios referidos a las horas extras e imposición de costas, no logrando evidenciar la arbitrariedad o ilogicidad de lo resuelto a efectos de superar la barrera de cuestiones de hecho y prueba, reservadas a los tribunales inferiores.
2. En sustento de la pretensión articulada y luego de realizar una reseña de los antecedentes de la causa, la parte recurrente sostiene que la queja fue rechaza arbitrariamente por no adentrarse este Cuerpo en las cuestiones de fondo, que -entiende- refieren a derecho federal, y cita fallos de la CSJN. Sostiene asimismo que se han violado los principios acusatorio de imparcialidad y de congruencia, ademas los de defensa en juicio y del debido proceso legal (arts. 18, 120 de la CN, 8 de la CADH y 14 del PIDCP) al ratificarse la sentencia que confirma la procedencia del despido con causa practicado a la actora del que, conforme su criterio, no fue notificada, ni imputada en juicio, ni fue objeto de acusación por parte de la demandada en el debate, argumentando arbitrariedad por incongruencia de la sentencia de Cámara, por mutación intrínseca del hecho causa de despido, por la apreciación de la prueba, normativa -de orden público laboral- y por la imposición de costas, entendiendo que ello suscita cuestión federal suficiente reconocida por la CSJN, citando jurisprudencia que entiende avala su postura.
Manifiesta violación a su representada del derecho de propiedad, por negarle el derecho a percibir las sumas indemnizatorias correspondientes por despido arbitrario y de garantías constitucionales irrenunciables como al debido proceso legal y la protección contra dicho despido arbitrario (arts. 17, 18, 14 bis de la CN y 243, 9, 7, 10, 63 LCT).
Sostiene como cuestión federal la vulneración del derecho a una revisión integral de su fallo de condena en resguardo del doble conforme, convalidando así, según su criterio, la violación a la sana crítica racional y el in dubio pro operario (arts. 10 DUDH, arts. 1, 2, 3, 8.1, 2 h y 25 CADH; 14.1, 16, 26 CC PIDCP, arts, 18 y 33 de la CN; arts. 14 y 22 y cc. C.. Provincial, FALLOS CSJN que cita).
Por último, se agravió por violación del debido proceso, deber de imparcialidad, invocando art. 75 inc 22 CN por entender que los jueces no respetaron el procedimiento de recusación y que omitieron las formalidades de ley para un pronunciamiento válido -firma y acuerdo-, lo que entiende de gravedad institucional.
3. El juicio de admisibilidad exigido por la Corte Suprema a los tribunales de la causa debe satisfacer los requisitos mínimos idóneos para cumplimentar la finalidad que el auto de concesión o denegación persigue, a cuyo efecto la decisión que se adopte sobre ese particular debe resolver de manera circunstanciada si la apelación federal -prima facie...

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