Sentecia definitiva Nº 42 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 04-04-2022

Número de sentencia42
Fecha04 Abril 2022
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3

VIEDMA, 4 de abril de 2022.

Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores S.G.C., S.M.B., C.C., L.L.P., R.A.A. y con la presencia de la señora Secretaria, doctora S.M.G.D., para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "RETAMAL, PABLO FRANCO C/ PREAR PRETENSADOS ARGENTINOS SA S/ MEDIDAS CAUTELARES S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° P-2RO-41-L2020 // RO-13918-L-0000), elevados por la Cámara Segunda del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de General Roca; con el fin de resolver el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la demandada, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme el orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:

C U E S T I O N E S
1ra. ¿Es fundado el recurso?
2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N

A la primera cuestión el señor J. doctor S.G.C. dijo:

1. Antecedentes de la causa:

Mediante sentencia de fecha 20 de julio de 2020, la Cámara Segunda del Trabajo de General Roca hizo lugar a la medida autosatisfactiva peticionada por el señor R. y consecuentemente ordenó a Prear Pretensados Argentinos SA a reincorporarlo a su puesto de trabajo y a abonarle los salarios que se devengaran desde la desvinculación hasta la efectiva reincorporación, todo ello bajo apercibimiento de disponer la aplicación de astreintes en la suma de $2.000 por cada día de incumplimiento.

Impuso las costas a la parte accionada en virtud de haberse acreditado, prioritariamente, la notificación del distracto durante el período de protección absoluta.

Cabe señalar que, conforme la descripción de las circunstancias fácticas remarcadas en el fallo atacado, el señor R. ingresó a trabajar el 10-09-19 bajo la categoría de Medio Oficial, en el marco de la Ley Nº 22250, transcurriendo normalmente la relación laboral hasta el 12-06-20, fecha en que recibió un telegrama postal, mediante el cual, le notificaron su desvinculación.

Para decidir en el sentido que lo hizo, el Tribunal de origen remarcó que, en primer término, correspondía analizar la medida autosatisfactiva elegida por el accionante, con criterio estricto, de manera que su eventual procedencia no importe el menoscabo de garantías consagradas constitucionalmente como la defensa en juicio.

Remitió al criterio alcanzado por el mismo Tribunal en autos "C.P.N.S. c/ R.I.D.V. s/ Medidas cautelares", relativo a las pautas determinadas para el cumplimiento de la medida autosatisfactiva.

Desde el punto de vista del derecho, entendió que se debía estar al análisis realizado en autos "J.U.E. c/ Railco SRL s/ Medidas cautelares (I)" dictado por la misma Cámara de origen.

Aseguró que la empleadora y el trabajador se encontraban vinculados por un contrato de trabajo y que el conflicto se inició cuando la demandada negó tareas al actor sosteniendo un despido que sería debidamente comunicado el 12-06-20.

Interpretó que resultaba de aplicación a la cuestión fáctica planteada el Decreto Nº 329/20 dictado por el Poder Ejecutivo Nacional en el contexto de la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social establecida por la Ley Nº 27541; con la ampliación dispuesta por el Decreto Nº 260/20 y su modificatorio, el Decreto Nº 297/20 donde se estableció la medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio.

En el marco de lo estipulado en el art. 2 del Decreto Nº 329/20, sostuvo que la prescripción prohibitiva es absoluta, cercenando el accionar del empleador destinado a poner fin a los contratos de trabajo, por un tiempo limitado, ante lo cual, todo acto realizado en contravención a la referida norma -conforme el criterio del Tribunal de origen- carecería de eficacia, mientras se encuentre vigente la prohibición.

Indicó que, mediante el Decreto Nº 487/20 se prorrogó dicha prohibición por 60 días y que se verifica en autos la vigencia temporal de las prohibiciones dispuestas en el mismo, al momento de comunicar la extinción laboral.

Seguidamente, detalló que el Decreto Nº 329/20 no hizo distingos en cuanto al ámbito personal, razón por la cual se aplicaría a todos los contratos de trabajo y con independencia del marco legal que regule la vinculación laboral.

Expresó que toda la normativa de emergencia fue dispuesta en forma general, como consecuencia políticas sanitarias que generó la pandemia y dentro de sus implicancias en la vida social.

Definió que, conforme los hechos invocados en la medida, la documental adjunta en autos y lo referido en cuanto a los Decretos Nº 329/20 y 487/20, el contrato de trabajo del accionante se encuentra alcanzado por la referida prohibición, debiendo expedirse una resolución que lo deje a salvo de las consecuencias del distracto comunicado.

Tuvo por verificado el grado de urgencia de la petición formulada por el actor, considerando el contexto social imperante, la circunstancia de un despido directo sin causa, lo que produce -según su postura- un indubitado y alto impacto negativo para la fuente de trabajo, la naturaleza alimentaria de este y la posible frustración de derechos en caso de no admitirse la petición, la cual le ocasionaría un daño irreparable.

Contra lo así resuelto, se alzó la parte demandada a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el que fue concedido parcialmente por el Tribunal de origen por los agravios referidos a la violación y errónea aplicación de la norma al caso.

2. Recurso de inaplicabilidad de ley:

Como primer fundamento de la pretensión recursiva, la parte demandada arguye que existe en la sentencia recurrida una clara inobservancia y violación por parte del Tribunal de grado de los arts. 17 y 35 de la Ley Nº 22250.

Describe que la extinción del vínculo laboral en el presente caso se da en los términos del art. 17 de la mencionada Ley, el que dispone una cesación de la relación laboral con efectos muy diferentes a lo consagrado en la LCT, al establecer la inaplicabilidad del despido y preaviso, que son reemplazados por el Fondo de Cese Laboral.

Entiende que el fundamento de ello se encuentra en que el Estatuto para el personal de la industria de la construcción, no contempla la estabilidad del trabajador en su puesto de trabajo y que no existe la situación de despido, sino una conclusión del vínculo por finalización de tareas previstas.

De esta manera, aduce que el Decreto Nº 329/20 y posteriores, resultan inaplicables al caso particular, consecuentemente, acusa el fallo atacado como errónea aplicación, señalando que los mismos se encontrarían dirigidos a evitar los despidos y no al régimen de cese laboral de la Ley Nº 22250.

Por otro lado, afirma que el actor no se encuentra en estado de vulnerabilidad con motivo de que percibió el Fondo de Cese Laboral, según la documentación obrante en autos, por lo tanto, no existe -dice- peligro en la demora, ni daño inminente.

Sostiene que el régimen antes señalado faculta la extinción del contrato en cualquier momento, sin obligación de expresar la causa, poniendo a disposición del trabajador el Fondo de Cese Laboral.

Sobre esta última figura, explica que consiste en un sistema de sustitución de los ingresos mensuales por vía del ahorro forzado en una cuenta bancaria que será administrada por el empleador, quien debe ingresar los aportes y entregar el instrumento para su percepción cuando se extingue el...

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