Sentecia definitiva Nº 42 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 27-04-2020

Número de sentencia42
Fecha27 Abril 2020
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 20 de abril de 2020.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores E.J.M., R.A.A., S.M.B., L.L.P. y A.C.Z., con la presencia de la señora Secretaria, doctora S.M.G.D., para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "SPINELLA, G.A.C. TEHUELCHE S.A.C.I.C.I. S/ORDINARIO S/INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº CS1-505-STJ2018 // 29676/18-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de Viedma, con el fin de resolver los recursos de inaplicabilidad de ley interpuestos respectivamente por el actor a fs. 122/131 y por la demandada a fs. 133/139, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme el orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra. ¿Es fundado el recurso?
2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N

A la primera cuestión el señor Juez doctor E.J.M. dijo:
1. Antecedentes de la causa:
Mediante sentencia obrante a fs. 110/115 vta. la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda y condenar a El Tehuelche SACICI a abonarle al actor, G.A.S., la suma de $ 29.507,53 en concepto de diferencia de capital e intereses al 30-06-17.
Corresponde señalar que la demandada despidió al actor en los términos del art. 247 de la LCT fundado en la imposibilidad de otorgarle tareas livianas que evitaran esfuerzos, con posterioridad a que se le indicaran tareas readecuadas luego de un accidente de trabajo.
Para resolver de esta manera, el Tribunal de origen consideró -de acuerdo a la prueba testimonial y documental rendida en autos- que el empleador demostró la imposibilidad de asignarle al trabajador tarea alguna que sea compatible con la capacidad residual de este y con su propia actividad empresarial.
Tuvo por acreditado entonces que la demandada no tenía tareas livianas disponibles para darle al actor, lo que llevó a la Cámara a concluir en la legitimidad de la extinción del contrato en los términos del art. 212, párrafo segundo, de la LCT.
Este artículo establece que vigente el plazo de conservación del empleo, si del accidente o enfermedad resultase una disminución definitiva en la capacidad laboral del trabajador y este no estuviere en condiciones de realizar las tareas que anteriormente cumplía, el empleador deberá asignarle otras que pueda ejecutar sin disminución de su remuneración. En el segundo párrafo de esta disposición, se determina que si el empleador no pudiera dar cumplimiento a esa obligación por causa que no le fuere imputable, deberá abonar al trabajador una indemnización igual a la prevista en el art. 247 de la ley de contrato de trabajo; esto es, equivalente a la mitad de la prevista en su art. 245.
Por último, la Cámara Laboral, atento a los rubros reclamados en la demanda, se pronunció en forma favorable respecto de la procedencia de la indemnización sustitutiva de preaviso y de la integración mes de despido en estos supuestos de extinción del contrato.
Sobre el particular, si bien admitió que la cuestión es controvertida y, puntualmente respecto del preaviso, ha dado lugar a soluciones contrapuestas en la doctrina y jurisprudencia, por la aplicación del criterio de interpretación más favorable al trabajador que surge del art. 9 de la LCT, optó por la postura a favor de la obligación de otorgarlo.
Ella se funda en que no puede desconocerse que la incapacidad parcial (a diferencia de la absoluta) supone que el trabajador estaba en condiciones de realizar tareas de otro tipo en la misma o en una empresa diferente, razón por la cual su mantenimiento cumpliría con la finalidad específica de permitir la búsqueda de un nuevo empleo.
2. Los agravios del recurso del actor:
Los agravios esgrimidos pueden sintentizarse en la violación de los arts. 212, 10 y 245 de la LCT.
En sustento de tal denuncia, se aduce que la demandada no...

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