Sentecia definitiva Nº 39 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 31-03-2022

Número de sentencia39
Fecha31 Marzo 2022
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3

VIEDMA, 31 de marzo de 2022.

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "EL ARBOL S.R.L.; R.E.M.; R.E.E.Y.G. GLORIA S/QUEJA EN: PARADA, U.J. C/EL ARBOL S.R.L.; R.E.M.; R.E.E.Y.G.G. S/ RECLAMO" (Expte. N° R-2RO-2483-L2016 // RO-11357 -L-000), puestas a despacho para resolver, y

CONSIDERANDO:
El señor J. doctor R.A.A. dijo:

1. Antecedentes de la causa:

Mediante sentencia dictada el 15 de julio de 2020, la Cámara Segunda del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de General Roca rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por E.M.R., E.E.R. y G.G., hizo lugar parcialmente a la demanda y, en consecuencia, condenó a los nombrados en su calidad de herederos de E.C.R. y a EL ARBOL SRL a abonar al actor una determinada suma de dinero en concepto de rubros indemnizatorios y multas reclamadas.

Rechazó el reclamo de entrega del Certificado de Remuneraciones y Servicios del art. 12 Ley 24241 y Certificado de Trabajo (art. 80 LCT).

En atención a los vencimientos parciales y mutuos, impuso las costas en función de los importes de condena a cada uno (arts. 68 y 71 del CPCyC).

Al resolver como lo hizo, la Cámara de origen fijó los hechos que consideró relevantes y remarcó en cuanto a la extinción del vínculo laboral que quedó debidamente configurada por el trabajador. Para ello, analizó el intercambio epistolar, las actuaciones administrativas llevadas a cabo en la Delegación Zonal del Trabajo de V.R. -indicando que estas fueron reconocidas por los demandados en sus respectivas contestaciones de demanda- y las declaraciones testimoniales.

Recalcó que el actor, ante la posibilidad de que el despacho postal no llegara al conocimiento del destinatario, solicitó la intervención del organismo laboral para que efectúe la notificación de su requerimiento y, ante el silencio de la patronal, pidió que haga efectivo el consecuente despido indirecto, mostrando diligencia y prudencia al momento de tomar la decisión.

Destacó la injuria que provocó la falta de respuesta de la intimación del trabajador dirigida a la empleadora, para que aclare sobre una de las principales obligaciones laborales derivadas del contrato, como es la dación de trabajo.

Acerca de la petición consistente en la determinación de la responsabilidad solidaria, expresó que los demandados opusieron la excepción de falta de legitimación pasiva y que la señora G. lo hizo bajo el argumento de que no fue la empleadora, ni integró la sociedad comercial y que los socios la plantearon con fundamento en que no hubo mal desempeño de sus funciones por el que deban responder como herederos ni como socios, detallando que todo se desencadenó a partir de la crisis económica del sector productivo de la fruta.

El Tribunal de origen mencionó el art. 31 LCT a los fines de analizar tal cuestión y afirmó la presencia, en el caso, de una sociedad comercial con personalidad jurídica propia y de sucesores de un empresario, personas físicas vinculadas comercialmente de manera permanente, donde ambas se dedicaban al aserrado y cepillado de madera nativa, para la fabricación de envases de dicho material.

Tuvo por demostradas conductas o acciones tendientes a burlar los derechos del trabajador, como el traspaso de la sucesión a la firma o haber prestado servicios en beneficios de las dos empresas, en el mismo lugar de trabajo con las maquinarias, utilizando las herramientas y recibiendo órdenes que emanaban de las mismas personas; es decir, los integrantes de la patronal que respondían a la sucesión de E.C.R., que eran a su vez quienes integraban la sociedad, todo ello en el marco del análisis realizado por la Cámara sobre la declaración de los testigos y la información sumaria contenida en la medida cautelar referida en el fallo.

Sostuvo que, conforme el informe de AFIP acompañado en el expediente principal, E.C.R. declaró como datos de la actividad económica, al igual que El Árbol SRL: "F-883 161001 Aserrado y cepillado de madera nativa".

Analizó las pruebas testimoniales efectuadas en la causa y señaló que los testigos estuvieron ubicados en tiempo y espacio, aportando distintos datos relativos a la mecánica del trabajo, instrucciones y manejo de la empresa.

Indicó que, según la planilla de la ANSES aportada al caso, el actor no registraba aportes previsionales desde julio 2014, con la empleadora El Árbol SRL y que, de la constancia de la AFIP, obrante también en las actuaciones principales, se corroboró un prolongado incumplimiento en el pago de los aportes de la seguridad social.

Especificó que desde el 01-00 al 01-08, se consignó "Impago"; en el lapso 07-08 hasta el 06-14 con la firma El Árbol SRL "Pago Parcial" y por último, el período 07-14 hasta la extinción figuró "Impago".

Recalcó que era relevante valorar los elementos aportados en el expediente administrativo "S.E.C.R. y El Árbol SRL s/ preventivo de crisis", señalando que este se inició con el pedido de G.G. en su carácter de administradora de la sucesión y el letrado apoderado de la firma El Árbol SRL, donde solicitaron la declaración de la apertura del procedimiento preventivo de crisis, ante la necesidad de las empresas, para proceder a aplicar suspensiones de sus trabajadores, con fundamento en causas económicas y disminución de trabajo no imputables al empleador.

Valoró lo expuesto en la presentación inicial de dicho trámite y la documental obrante en el mismo. Asimismo, consideró la información aportada en las actuaciones llevadas a cabo en la Cámara Primera donde -dijo- se resolvió favorablemente una medida cautelar solicitada.

Entendió que quedó demostrado el funcionamiento del conjunto económico en perjuicio del trabajador y remarcó que la finalidad de la transferencia del contrato laboral del señor Parada fue con la intención de regularizar la deuda de aportes previsionales, lo que -expresó- no sucedió bajo la dependencia de la sucesión, ni de la razón social.

Sumó a ello la confusión de patrimonios, administración, ganancias y gestiones y explicó que tanto el inmueble -sede del negocio familiar y de la sociedad comercial-, como las maquinarias y herramientas, estaban denunciadas como bienes en la sucesión, pero que la explotación era conjunta en beneficios de E.M., E.E. y G.G..

Así, tuvo por acreditada la responsabilidad como conjunto económico de El Árbol SRL, -sucesión de E.C.R., herederos legítimos E.M.R., E.E.R. y la administradora judicial de la sucesión con los bienes sucesorios en el marco del beneficio de inventario-.

Luego, en cuanto a la requerida extensión de responsabilidad a la socia gerente -E.M.R.- con sustento en lo previsto por los arts. 59, 157 y 274 de la Ley General de Sociedades, recordó el análisis conceptual del tema efectuado por la misma Cámara en la causa: "V.Y., J.E. c/Frutas Lisan SRL y Santo Arno s/ Reclamo", sentencia dictada el 26-06-15.

Citó jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia y afirmó que, si bien la pérdida de la fuente de trabajo perjudica a los trabajadores, lo cierto es que a tal evento concurren una serie de factores económicos, financieros, crisis de la actividad, cesación de pagos y descapitalización del patrimonio de la empresa, para lo cual desde el punto de vista de interpretación restrictiva, dijo que se requiere de prueba contundente que demuestre el mal desempeño de la gerente.

Con relación a ello, dijo que si bien los testigos hablaron de haberes adeudados, licencias no pagadas y toma de la empresa, no quedó acreditado con informes contables, o balances de la empresa, constancias bancarias de movimientos en cuentas, situación patrimonial de los socios, etc., que le permitan meritar el presunto accionar.

Respecto al hecho invocado por el actor basado en que no se llevó adelante la disolución y liquidación de la sociedad comercial, remarcó que ello tampoco fue demostrado.

Aseguró que lo plenamente probado fue la ausencia o insuficiencia en el depósito de aportes previsionales de parte de El Árbol SRL y que la deuda corresponde a la persona jurídica, donde de cierto modo intervinieron quienes llevaron adelante la administración de la empresa. Adicionó que esa falta se...

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