Sentecia definitiva Nº 38 de Secretaría Civil STJ N1, 07-09-2020

Fecha07 Septiembre 2020
Número de sentencia38
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
VIEDMA, 7 de septiembre de 2020.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "AERO CLUB BARILOCHE S/QUEJA EN: AERO CLUB EL MAITEN C/AERO CLUB BARILOCHE S/DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte. Nº CS1-806-STJ2020), puestas a despacho para resolver; y
CONSIDERANDO:
El señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian, la señora Jueza doctora Adriana Cecilia Zaratiegui y el señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijeron:
Por medio del presente, la demandada pretende la apertura del recurso de casación que fuera denegado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y de Minería de la Tercera Circunscripción Judicial, según surge de la sentencia de fecha 15 de mayo de 2020.
Para sustentar su aspiración de acceder a la instancia extraordinaria, la recurrente se agravia en primer lugar que la sentencia de Cámara resulta arbitraria al privarla de prueba decisiva para la resolución de la causa. Expresa que no existió negligencia en la citación del testigo Adem y que su localización fue un verdadero hecho nuevo, invocado en forma oportuna, que no fue tratado de manera fundada en el fallo que lo deniega y tampoco en la resolución de admisibilidad mencionada.
Señala que el planteo efectuado respecto a la testimonial del Ing. Williams, que considera decisiva y que también denunció como hecho nuevo, ha sido mal denegado. Explica que Williams era el mecánico que ofrecieran y contrataran para reparar el avión y que les exigió, como lo requiere la autoridad aeronaval (doc. de fs. 104), la autorización de la actora para efectuar la reparación; documento que fue cuestionado por la contraria, y la Cámara lo tuvo por no probado porque no pudieron localizarlo. Agrega que, de todos modos, la autenticidad de dicho documento está largamente probada, no solo por los testigos Cobos y Jackel, sino porque la firma de Williams de fs. 104 es idéntica a la del documento que la propia actora presenta a fs. 40.
En otro orden, alega que la Cámara violó los arts. 356 y 358 del CPCyC, pues entiende que la negativa de autenticidad de un documento que no se atribuye a la parte carece de entidad. Afirma que ante ello cualquier medio de demostración es útil para su valoración. En el caso, el testimonio de Jackel y Cobos -que a su entender confirmaron lo que dice el documento- y la comparación de las firmas de fs. 40 y 104, que el Tribunal no realizó al confudir el tratamiento de la conducta de la contraparte frente a los documentos de terceros con aquellos que le son atribuidos.
Considera...

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