Sentecia definitiva Nº 36 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 27-03-2023
Número de sentencia | 36 |
Fecha | 27 Marzo 2023 |
Emisor | Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3 |
El señor J.S.M.B. dijo:
1. Antecedentes de la causa:
Mediante sentencia dictada el 29 de diciembre de 2021, la Cámara Segunda del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de General Roca hizo lugar a la demanda y, en lo aquí pertinente, condenó a Experta ART a pagar una suma de dinero en concepto de prestaciones dinerarias derivadas de la LRT e hizo lugar al reclamo de prestaciones en especies, obligando a la aseguradora a brindar a la actora la terapia psicológica necesaria conforme art. 20 de la LRT. Impuso las costas conforme los vencimientos parciales y mutuos a cada una de las partes en el porcentaje correspondiente, conforme arts. 68 y 71 del CPCyC y art. 25 de la Ley P Nº 1504.
Para así decidir, sostuvo que el dato que fija la pauta de la normativa aplicable al caso es la fecha de la primera manifestación invalidante (31-08-11), en función de que dicha fecha es anterior a la sanción de la Ley N° 26773 (B.O. 26-12-12), consideró que el supuesto de autos entra en las previsiones de la Ley Nº 24557, Decreto Nº 1694/09 y el Código Civil de V.S..
En tal sentido, manifestó que más allá de lo resuelto respecto a la responsabilidad civil de la aseguradora, el marco aplicable no priva a la parte reclamar la reparación sistémica prevista en la Ley Nº 24557 y sus reglamentaciones, tal como fuera planteado subsidiariamente en la demanda.
Destacó que en el presente caso, la actora reclama por enfermedad profesional, evidenciada a partir de un ACV, donde las situaciones de estrés en el ámbito laboral actuaron como elemento disparador, pudiendo influir como factor concausal exacerbando su dolencia psiquiátrica bipolar, y subsidiariamente solicitó que de no considerarse enfermedad profesional, se la tome como "enfermedad-accidente", invocando la doctrina de la indiferencia de la concausa, conforme jurisprudencia del STJ sentada en autos "F." Se. 31/12.
En virtud de los criterios sentados con carácter de doctrina legal por el Superior Tribunal de Justicia en el reciente fallo "B." Se. 86/20, consideró abstracto el planteo de la actora respecto de la inconstitucionalidad del art. 6 inc. 2 de la LRT, y en consecuencia rechazó la excepción de falta de legitimación opuesta por la aseguradora.
Conforme con las pruebas y presunciones legales que surgen del expediente, sostuvo que el presente caso se trata de una enfermedad-accidente, y que si bien el perito informa que el trabajo ha incidido como factor concausal de la patología de la actora, resulta aplicable la teoría de la indiferencia de la concausa, con fundamento en los argumentos esgrimidos por el STJRN en los precedentes "Toro" Se. 24/18 y "G." Se. 105/20.
Estimó que la pericia médica no fue impugnada por la ART; asimismo resaltó que resultó acertada la decisión del perito al momento de determinar el porcentaje de incapacidad, de utilizar el Baremo de M.C. y D.S. para valorar incapacidades neuropsiquiátricas, en tanto se trata de un daño psíquico no contemplado en el Baremo del Decreto Nº 659/96, teniendo en cuenta que el STJRN en la causa "Coyamilla" Se. 28/15 convalidó la posibilidad de utilizar otros baremos en los casos de dolencias que no se encuentran contempladas en el baremo de la LRT.
Aseveró que de las pruebas producidas en autos -documental, de informes, confesional y testimoniales- surge claramente que fueron las condiciones de trabajo las que produjeron un ambiente que resultó nocivo para la actora, al que estuvo expuesta a lo largo de 15 años y el cual desencadenó el daño psicológico que presenta.
Sobre las condiciones nocivas de trabajo entre las cuales consideró que se encontraba sometida la trabajadora, mencionó a las jornadas de trabajo excesivas, los escasos períodos de descanso por licencia ordinaria en el año, las exigencias de rendimiento u objetivos en venta de productos, el riesgo crediticio, el control permanente de la gerencia zonal y de la casa matriz, las autoevaluaciones y evaluaciones anuales.
En función de lo expuesto, consideró acreditado el daño de la actora en el que ha tenido incidencia el ámbito del trabajo que le produjo una incapacidad permanente y definitiva del 70%, respecto de la cual la aseguradora de riesgos es la legitimada pasiva y debe responder en el marco de la Ley Nº 24557.
Seguidamente, se expidió sobre los rubros por los que debe prosperar la demanda, entre los cuales enumeró dentro del daño patrimonial al lucro cesante y la pérdida de chance, y dentro del daño extrapatrimonial al daño moral.
Para determinar el daño patrimonial, aplicó la fórmula "P.B." prevista por el STJRN, y los factores que consideró para realizar el cálculo de la indemnización fueron: a) la edad de la trabajadora a la fecha de la primera manifestación invalidante (31-08-11 fecha de denuncia del ACV), 38 años; b) la remuneración (básico + adicionales) para la categoría "2do. jefe de división de 2da." CCT Nº 18/75 de acuerdo a los recibos de haberes de diciembre de 2012; c) la incapacidad determinada por el perito médico en base al Baremo Silva-Castex, 70% de incapacidad permanente y parcial.
Sostuvo que al resarcimiento patrimonial deben aplicarse los intereses establecidos por el Máximo Tribunal Provincial en sus sucesivos fallos "L.L., "Jerez", "Guichaqueo" y "F., que debían ser calculados en este caso desde la primera manifestación invalidante, la cual estableció en fecha 20-12-21.
Contra lo así decidido, se alzó la aseguradora demandada a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, cuya denegación dio origen a la presentación de la queja en estudio.
2. Recurso de inaplicabilidad de ley:
En su escrito recursivo la accionada, sostuvo que el sentenciante había incurrido en arbitrariedad en la valoración de la prueba y ha dado lugar a la aplicación contraria del derecho.
Efectuó consideraciones respecto a la interpretación y apreciación de los elementos de prueba realizada por la Cámara, adujo que se desestimaron las declaraciones testimoniales y se le otorgó mayor eficacia probatoria a la absolución de posiciones de la actora que a la prueba documental y pericial informática.
Manifestó que quedó en evidencia que las pruebas fueron valoradas en forma parcial y arbitraria, en base a impresiones subjetivas de la sentenciante constituyendo un absurdo notorio.
Como segundo agravio planteó que no existe relación causal entre el daño, las condiciones de trabajo y el supuesto estrés laboral, señaló que en rigor de la naturaleza sistémica de la reparación por la que debe responder la aseguradora, exige que la patología constatada tenga como exclusivo nexo causal el trabajo.
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