Sentecia definitiva Nº 35 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 04-05-2023
Número de sentencia | 35 |
Fecha | 04 Mayo 2023 |
VIEDMA, 4 de mayo de 2023.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "SALOMONE LEONOR DEL CARMEN C/ MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS S/ AMPARO" (Expte. N° CI-01119-F-2023), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
El señor J.R.A.A. dijo:
1. Antecedentes de la causa:
Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud de la declaración de incompetencia y remisión dispuesta el 20-04-2023 por la señora J.G.L., a cargo de la Unidad Procesal N° 11 del Fuero de Familia de la IVa Circunscripción Judicial, al considerar que la inactividad de la autoridad competente para disponer las medidas de encauzamiento del conflicto -falta de dictado de clases por medidas de fuerza- hace que la acción deba considerarse como un mandamus, de competencia originaria y exclusiva del Superior Tribunal de Justicia -art(s). 44 de la Constitución Provincial (CP) y "41 inc. a, apart. 5 de la ley K N° 2430"-.
1.1. A modo de reseña, corresponde precisar que el 13-04-2023 la señora L.S., en representación de su hijo J.I.D.L.V.S, promovió amparo contra el Consejo Provincial de Educación y el Ministerio de Educación y Derechos Humanos de la Provincia de Río Negro. Manifestó que aquel se encuentra cursando tercer año en el Colegio CET 22 de Cipolletti, que comenzó las clases en marzo de 2023 y desde entonces, solamente concurrió siete días por falta de profesores, paro de docentes y/o porteros.
Expresó que no pudo tomar contacto con el Director del establecimiento y que varios padres concurrieron a la sede del Consejo Provincial de Educación de dicha ciudad, desde el cual les respondieron que no tienen solución para darles. Finalmente, refirió que se encuentran programadas medidas de fuerza para la semana siguiente y que la situación es apremiante, dada la pérdida de talleres y contenidos del año escolar.
1.2. En igual fecha, la magistrada tuvo por interpuesta la acción y solicitó informes a la institución educativa antes mencionada y a los organismos requeridos, cuyas contestaciones lucen agregadas al expediente digital (Movimientos CI-01119-F-2023-I0010 del 18-04-2023 y CI-01119-F-2023-I0014 de fecha 19-04-2023, respectivamente).
Posteriormente, corrió vista al Ministerio Público Fiscal y a la Defensora de Menores (19-04-2023). La F.A.A. estimó que la presentación debe ser subsumida en el mandamiento de ejecución -art. 44 de la CP-, en razón de lo cual indicó que la magistrada no resulta competente para entender en las presentes actuaciones (20-04-2023).
La Defensora de Menores e I.M.C.R. dictaminó que al encontrarse en pugna los derechos constitucionales a la educación del adolescente y de huelga de los trabajadores educativos, estos deberán ponderarse de acuerdo al principio rector del interés superior del niño (art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional).
2. Dictamen de la Procuración General:
El Procurador General J.O.C., opina que la acción participa de la naturaleza jurídica de un mandamiento de ejecución de competencia de este Superior Tribunal de Justicia -art. 44 de la CP-. No obstante, considera que aquella debe ser rechazada, por resultar formalmente improcedente (Dictamen N° 40/23).
Sostiene que no se avizoran los extremos descriptos en la jurisprudencia de este Cuerpo en orden a la configuración del mandamus, como tampoco se acredita el cumplimiento de los restantes elementos de la figura genérica del amparo.
Señala que el Ministerio accionado informó que se están elaborando las líneas de acción para que los estudiantes no se vean afectados en los contenidos del calendario escolar (cf. Nota N° 211/23 DET y FP). Puntualiza que la peticionante no demostró haber solicitado una reunión o requerimiento escrito a las autoridades del CET 22, Consejo de Educación o Ministerio de Educación y que le fuera negado.
Destaca que se encuentra en curso una instancia de negociación colectiva (paritarias) entre Unter y la Provincia de Río Negro. Por último, hace notar que la Jueza receptora de la acción omitió efectuar un análisis pormenorizado de las actuaciones bajo su órbita.
3. Análisis y solución del caso:
3.1. En primer término para precisar la naturaleza jurídica de la acción intentada debe estarse a "... la determinación del objeto esencial o principal del recurso en trámite..." (cf. STJRNS4 Au. 60/90 "Consejo Asesor Indigena") y, a tal fin, corresponde señalar que el amparo es la vía creada para la protección de todos los derechos y libertades humanas, mientras que el mandamus resulta ser la vía a elegir contra actos u omisiones en el plano técnico del campo administrativo de las personas frente al Estado (cf. STJRNS4 Se. 47/90 "Garrido" y Au. 40/14 "Viedma", Se. 6/18 "Urban", entre otros).
En consecuencia, el objeto pretendido consiste en que la judicatura imparta una orden al Consejo Provincial de Educación y al Ministerio de Educación de la Provincia para que -en función de las acciones implementadas por Unter- se adopten las medidas necesarias tendientes a garantizar el dictado de clases y la continuidad del ciclo lectivo 2023 en el Establecimiento Educativo Secundario al que asiste...
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