Sentecia definitiva Nº 35 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 29-03-2022

Fecha29 Marzo 2022
Número de sentencia35
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3

VIEDMA, 29 de marzo de 2022.

Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores S.G.C., C.C., S.M.B., L.L.P. y R.A.A., con la presencia de la señora Secretaria, doctora S.M.G.D., para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "CALFULAF, ENRIQUE C/SWISS MEDICAL ART S.A. S/ACCIDENTE DE TRABAJO S/INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. Nº C-4CI-18933-L2018 // CI-09972-L-0000), elevados por la Cámara del Trabajo de la IVa. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de Cipolletti, con el fin de resolver el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la demandada, con fecha 27-08-20, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:

C U E S T I O N E S

1ra.- ¿Es fundado el recurso?

2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión el señor Juez doctor S.G.C. dijo:

1. Antecedentes de la causa:

1.1. El tribunal de grado hizo lugar en su sentencia de fecha 12-08-20 a la demanda interpuesta por E.C. y condenó a Swiss Medical ART SA a resarcirlo en concepto de indemnización laboral, puntualmente en los términos de los arts. 14, ap. 2, inc. a) de la Ley 24557 y 3 de la Ley 26773, a raíz de la secuela incapacitante seguida del accidente ocurrido con fecha 30-04-17, habilitando la pretensión por un capital nominal de $1.174.324,82, más intereses. Con costas.

1.2. En tal sentido y en lo aquí pertinente, el grado dejó expresamente sentado, respecto de la cuantía resarcitoria, que debía sujetarse estrictamente al ingreso base mensual (IBM) dispuesto en el art. 12 de la Ley 24557 conforme a lo modificado por el art. 11 de la Ley 27348, y computarse al efecto tanto las sumas remunerativas como las denominadas "no remunerativas", sin la alteración de cálculo prevista en el DNU 669/19 de fecha 30-09-19, por considerarlo inconstitucional, en tanto al momento de su dictado funcionaba el Congreso y no existía -a su juicio- excepcionalidad o urgencia suficientes para interferir lo dispuesto en aquella norma legal, sin perjuicio también de su inadmisible retroactividad en el caso, según lo establecido en el art. 7 del CCyC.

2. Los agravios del recurso:

2.1. En su presentación de fecha 27-08-20, Swiss Medical ART SA expresa que el fallo de grado habría incurrido en violación de la ley, por no haber aplicado la normativa positiva vigente y proyectar incorrecta y arbitrariamente el art. 12 de la Ley 24557 -modificado por el art. 11 de la Ley 27348-, desplazando al Decreto de Necesidad y Urgencia 669/19 y vulnerando así su derecho de propiedad, garantizado por la Constitución Nacional. Pues, en efecto -añade-, tratándose de una cuestión de índole patrimonial, el desapego constitucional de una norma que alcanzara al caso -como el mentado decreto- debió haberse considerado a pedido de parte, lo cual no sucedió en autos, puesto que, sin más, se procedió de oficio a examinar y determinar su inconstitucionalidad.

2.2. Sostiene entonces a favor de la legitimidad del mencionado decreto del PEN que sus previsiones resultaban conformes con el procedimiento de la Ley 26122 y, sustancialmente, con los recaudos constitucionales para su dictado, por lo que la decisión de grado habría afectado sus derechos, en la medida que el IBM debió haberse actualizado por RIPTE, precisamente, según el DNU 669/19; de lo cual habría resultado una condena por $983.164,33; en lugar de la determinada por la Cámara, mediante la exclusión de dicho DNU, que alcanzó a $1.174.324,82.

Estima además que se ha desatendido con ello que, para la declaración de inconstitucionalidad de una norma legal (y un DNU debería considerarse con ese rango), el sistema legal argentino no las admite en abstracto, sino que han de recaer en un caso concreto donde se genere evidente contradicción con la N. Superior, por la violación de derechos y garantías allí amparados, sin que resulte viable otra solución que dicha tacha de inconstitucionalidad, en el caso inexistente -dice-, en atención a la grave situación económica, de necesidad (de grave volatilidad económica), del sistema de riesgos del trabajo, sin perjuicio tampoco de la virtual paralización del Congreso en tiempos pre-eleccionarios, que conspirara contra la urgencia de la situación en que se dictó el decreto en tratamiento; herramienta excepcional y transitoria que la misma Constitución Nacional otorga al Poder Ejecutivo Nacional para solucionar situaciones de crisis.

Y, precisamente -insiste-, el medio elegido para ello es mantener el método de actualización para el cálculo del ingreso base mensual previsto en el apartado 1 del art. 12 de la Ley 24557 (que no se modifica), pero adecuar la tasa de interés establecida en el apartado 2 del mismo artículo, adoptando como referencia para su cálculo el RIPTE, de manera tal que esté relacionado con la variación de las remuneraciones y permita encuadrar los montos indemnizatorios dentro de niveles correspondientes a la naturaleza de los daños efectivamente sufridos por los trabajadores accidentados, respetando de ese modo los objetivos de certidumbre, proporcionalidad y razonabilidad de las indemnizaciones, inescindibles del equilibrio financiero del sistema.

Arguye entonces en ese sentido que el DNU 669/19 goza de razonabilidad al medir el ajuste de las indemnizaciones de la Ley de Riesgos del Trabajo de conformidad con la evolución de los salarios y prever así una variable de ajuste para mantener el valor de cada indemnización a valores constantes de acuerdo con el incremento salarial del damnificado. De igual forma, tiene su correlato con el precio del seguro, es decir la alícuota sobre el importe salarial.

2.3. Razón por la cual -aduce-, de mantenerse el régimen de actualización previsto con anterioridad al dictado del DNU 669/19, resultará afectada la ecuación económica financiera del contrato de afiliación, en perjuicio de la masa de los asegurados, toda vez que la ruptura de la mencionada ecuación derivará en la inequidad de la distribución de las prestaciones, por el quebrantamiento de la debida proporción entre el riesgo asegurado y el precio del seguro contratado para el pago de dichas prestaciones de ley; las que de importar una actualización exacerbada por fuera del cuestionado DNU exigirían el cobro de una alícuota muy distinta de la cobrada.

2.4. Por fin, en la dirección analítica asumida, advierte la apelante que el DNU en análisis es una medida de la Administración que no se halla sujeta a revisión judicial de oficio por el Tribunal, toda vez que carece de ilegalidad alguna.

3. Contestación del recurso:

3.1. Por su parte, el actor destaca que yerra la recurrente al interpretar que en el fallo se aplicó equivocadamente el art. 12 de la Ley de Riesgos del Trabajo y que el cálculo de los intereses fue por tanto desacertado y violatorio de la doctrina legal de este Superior Tribunal, por el simple motivo de que en la sentencia se hiciera lugar a la demanda en la extensión proveniente de una valoración probatoria conforme al proceso que rige la materia laboral.

En consecuencia con ello, entiende que la Cámara no interpretó inadecuadamente la ley -como sostiene la recurrente-, sino que ha sido la propia demandada quien, por el solo hecho de que no comparte el resultado de la sentencia, intenta ahora forzar su revisión; no obstante que el Tribunal apreció los hechos y aplicó un encuadre legal que no resulta arbitrario, de acuerdo con los principios y leyes del trabajo, que así definen la solución del caso. Agrega que en ese sentido es dable destacar que el carácter supra-legal de nuestra Constitución subordina todo el orden jurídico, que se implementa adecuadamente mediante un control de coherencia difuso en cabeza de todos los jueces, quienes pueden por tanto ejercerlo de oficio y sin distinción de grado, para mejor mantener así la supremacía del orden público jerárquicamente instituido (cf. art. 31 CN).

3.2. Lo cierto es además -continúa-, que este DNU implica trasladar el fracaso de la política económica a la parte más débil, los trabajadores, ya que se habla en definitiva de riesgo empresario, por el cual han de responder las empresas y, subsidiariamente, el Estado, pero no, la parte más débil del sinalagma, a la cual la Constitución y la ley protegen precisamente para lograr el equilibrio jurídico indispensable en las relaciones laborales, de suyo asimétricas, y que este decreto lisa y llanamente avasalla, desatendiendo los principios mismos del Derecho Laboral. Pues sucede que altera una norma legal de fondo (el art. 12 de la Ley 24557, modificado por el art. 11 de la Ley 27348) sin que exista circunstancia excepcional que así lo justifique.

3.3. Trae a consideración entonces que la recurrente rechazó su accidente laboral, privándolo en su momento de las prestaciones médicas y dinerarias establecidas legalmente, por lo que debió afrontar de su propio bolsillo una compleja intervención quirúrgica para que le colocaran una prótesis; extremo fáctico que ha de prevalecer -estima- sobre la abstracta ecuación económica opuesta por la aseguradora; máxime que los créditos resarcitorios por infortunios laborales revisten naturaleza jurídico alimentaria, con carácter de orden público, mientras que la necesidad y urgencia que se invoca responde a una mera situación financiera, estrictamente temporal. Y sostiene que precisamente por eso la normativa que impugna comporta una inexcusable violación del orden jurídico constitucional, al vulnerar lo dispuesto por los arts. 1, 5, 14, 14 bis, 16, 17, 18, 28, 31, 33, 75 incs. 2 y 22, 99 inc. 3 y 109 de la Constitución Nacional y el Pacto de San José de Costa Rica.

3.4. Por otra parte, acentuando asimismo la inconstitucionalidad del decreto en cuestión, destaca que su art. 3 expresa: "Las modificaciones dispuestas en la presente norma se aplicarán en todos los...

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