Sentecia definitiva Nº 35 de Secretaría Penal STJ N2, 14-04-2020
Número de sentencia | 35 |
Fecha | 14 Abril 2020 |
Emisor | Secretaría Penal STJ nº2 |
Superior Tribunal de Justicia
Viedma
En la ciudad de Viedma, a los 14 días del mes de abril de 2020, finalizado el Acuerdo
celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Ricardo A.
Apcarian, Enrique J. Mansilla y Sergio M. Barotto y señoras Juezas Adriana C. Zaratiegui y
Liliana L. Piccinini, para el tratamiento de los autos caratulados "FRIEYRO SUSANA, GRANDOSO
FERNANDO Y OTROS S/ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA (C/ACUMULADA: 49171/13)"
- IMPUGNACIÓN EXTRAORDINARIA (Legajo MPF-VI00083-2017), teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES:
Mediante sentencia del 25 de septiembre de 2019, el Juez de Juicio convocado a
integrar el Foro de Jueces de la ciudad de Viedma resolvió absolver a Fernando Máximo
Grandoso y a Carlos Fernando Ramos por los hechos materia de juicio, atento al beneficio de
la duda (arts. 8 y 191 CPP).
En oposición a ello el señor Agente Fiscal Juan Pedro Peralta presentó un pedido
fundado de audiencia de impugnación, que el magistrado concedió, en el entendimiento de
que había sido presentada acatando las exigencias formales previstas en los arts. 228, 231 y
ccdtes. del Código Procesal Penal.
Previo a la realización de dicha audiencia, el señor Defensor Penal Camilo Curi Antun
solicitó se declarara mal concedido el pedido de la Fiscalía y propició su rechazo in limine
(sin audiencia), dada la ausencia de legitimación activa de la acusación en los términos del art.
235 inc. 2° del rito.
Durante la audiencia se dio tratamiento a dicha cuestión previa, con intervención de
las partes, que argumentaron al respecto, y quedó en claro que la Acusación pública había
tomado conocimiento de tal excepción con anticipación, al ser anoticiada por la contraparte.
A su turno, el Tribunal de Impugnación (en adelante el TI) hizo lugar a la excepción
de falta de acción y desestimó la presentación de la Fiscalía, lo que motivó la interposición de
la impugnación extraordinaria, que fue declarada admisible.
CONSIDERACIONES
El señor Juez Ricardo A. Apcarian dijo:
1. Agravios de la impugnación extraordinaria
El Ministerio Público Fiscal sostiene que su recurso procede de acuerdo con el inc. 2°
del art. 242 del Código Procesal Penal, en razón de que la sentencia del TI es arbitraria.
Afirma que, pese a que su parte contaba con expresa autorización del Fiscal de Estado para
impugnar la sentencia absolutoria, esto fue desconocido por el órgano mencionado, que le
exigió el consentimiento del Presidente de la persona jurídica Horizonte Seguros SA.
En sustento de su reclamo describe las características societarias de la aseguradora y
afirma que integra el denominado sector público provincial, según el art. 2 de la Ley H 3186,
a la vez que aduce que se omitió valorar las atribuciones y funciones del Fiscal de Estado
surgidas del art. 190 de la Constitución Provincial y del art. 2° de la Ley K 88.
Puesto que el delito reprochado era un fraude cometido contra una...
Viedma
En la ciudad de Viedma, a los 14 días del mes de abril de 2020, finalizado el Acuerdo
celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Ricardo A.
Apcarian, Enrique J. Mansilla y Sergio M. Barotto y señoras Juezas Adriana C. Zaratiegui y
Liliana L. Piccinini, para el tratamiento de los autos caratulados "FRIEYRO SUSANA, GRANDOSO
FERNANDO Y OTROS S/ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA (C/ACUMULADA: 49171/13)"
- IMPUGNACIÓN EXTRAORDINARIA (Legajo MPF-VI00083-2017), teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES:
Mediante sentencia del 25 de septiembre de 2019, el Juez de Juicio convocado a
integrar el Foro de Jueces de la ciudad de Viedma resolvió absolver a Fernando Máximo
Grandoso y a Carlos Fernando Ramos por los hechos materia de juicio, atento al beneficio de
la duda (arts. 8 y 191 CPP).
En oposición a ello el señor Agente Fiscal Juan Pedro Peralta presentó un pedido
fundado de audiencia de impugnación, que el magistrado concedió, en el entendimiento de
que había sido presentada acatando las exigencias formales previstas en los arts. 228, 231 y
ccdtes. del Código Procesal Penal.
Previo a la realización de dicha audiencia, el señor Defensor Penal Camilo Curi Antun
solicitó se declarara mal concedido el pedido de la Fiscalía y propició su rechazo in limine
(sin audiencia), dada la ausencia de legitimación activa de la acusación en los términos del art.
235 inc. 2° del rito.
Durante la audiencia se dio tratamiento a dicha cuestión previa, con intervención de
las partes, que argumentaron al respecto, y quedó en claro que la Acusación pública había
tomado conocimiento de tal excepción con anticipación, al ser anoticiada por la contraparte.
A su turno, el Tribunal de Impugnación (en adelante el TI) hizo lugar a la excepción
de falta de acción y desestimó la presentación de la Fiscalía, lo que motivó la interposición de
la impugnación extraordinaria, que fue declarada admisible.
CONSIDERACIONES
El señor Juez Ricardo A. Apcarian dijo:
1. Agravios de la impugnación extraordinaria
El Ministerio Público Fiscal sostiene que su recurso procede de acuerdo con el inc. 2°
del art. 242 del Código Procesal Penal, en razón de que la sentencia del TI es arbitraria.
Afirma que, pese a que su parte contaba con expresa autorización del Fiscal de Estado para
impugnar la sentencia absolutoria, esto fue desconocido por el órgano mencionado, que le
exigió el consentimiento del Presidente de la persona jurídica Horizonte Seguros SA.
En sustento de su reclamo describe las características societarias de la aseguradora y
afirma que integra el denominado sector público provincial, según el art. 2 de la Ley H 3186,
a la vez que aduce que se omitió valorar las atribuciones y funciones del Fiscal de Estado
surgidas del art. 190 de la Constitución Provincial y del art. 2° de la Ley K 88.
Puesto que el delito reprochado era un fraude cometido contra una...
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