Sentecia definitiva Nº 34 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 04-05-2023

Número de sentencia34
Fecha04 Mayo 2023

VIEDMA, 4 de mayo de 2023.

Reunidos en Acuerdo los señores Jueces y las señoras Juezas del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro S.G.C., S.M.B., R.A.A., C.C. y L.L.P., con la presencia de la señora S.A.J.B., para el tratamiento de los autos caratulados: "REYES A.M.Y.P.S.A.C./ INSTITUTO PROVINCIAL DE SEGURO DE SALUD-IPROSS S/ AMPARO" (Expte. N° RO-00808-C-2022), elevados por el Juzgado Civil, Comercial, de Minería y Sucesiones N° 9 de la IIª Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de General Roca, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.

V O T A C I Ó N

El señor J.S.G.C. dijo:

1. Antecedentes de la causa:

Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido el 06-01-2023 por la apoderada de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro, G.F.A., contra la sentencia dictada el 29-12-2022 por la señora J.V.H., que hizo lugar al amparo interpuesto por A.M.R. y S.A.P. -en representación de J.R.R.- y ordenó a Ipross suministrar de inmediato una silla de ruedas a motor con las características indicadas por el médico tratante, debiendo acreditar el cumplimiento de lo dispuesto en el plazo de cinco días.

La magistrada señaló que del informe elaborado por el profesional que asiste a J. surge que padece de atrofia muscular espinal tipo II (AME II) y que la falta de la silla le generó un deterioro acelerado de cifoescoliosis de columna total así como alteración en su calidad de vida.

Consideró acreditado que -ocho meses antes de la presentación del amparo- la familia solicitó la reparación de la silla de ruedas o bien una nueva, sin que hubiera sido suministrada y que realizaron todas las gestiones administrativas, obteniendo respuestas dilatorias de la obra social.

Concluyó que la provisión inmediata de la prestación resulta imprescindible para garantizar el derecho humano a la salud, por lo que rechazar el amparo importaría desconocer el derecho del adolescente a tener una mejor calidad de vida, la cual viene siendo postergada casi por un año.

2. Agravios del recurso:

La apoderada de la Fiscalía de Estado al fundar la apelación concedida (13-01-2022) peticiona que se revoque el fallo impugnado, dada la ausencia de los elementos de procedencia de la acción de amparo.

Alega que I. no realizó un acto u omisión que evidencie lesión, restricción, alteración o amenaza del derecho a la vida y a la salud del adolescente. Añade que el objeto del reclamo se encuentra cumplido, como lo comprueban los dichos de la amparista y las órdenes de compra N° 841/20 -mediante la cual se adquirió la silla a motor- y N° 609/22 -relativa al repuesto necesario para repararla-.

Afirma que la obra social garantizó a J. el acceso al sistema de salud, evacuando los reclamos y contestando los informes a los que fue intimada. Entiende que su obrar no se presenta como ilegítimo ni arbitrario, sino que se ajusta al orden jurídico que regula su actuación -Ley K 2753- y que la cobertura no fue negada ni discutida, por lo cual considera que la causa deviene abstracta.

Precisa que el planteo se circunscribe a una cuestión relacionada con la política económica nacional respecto a las importaciones que escapa a la voluntad de la requerida, dado que no le es imputable la demora en la entrada al país del repuesto faltante.

Remarca que en el año 2020 se entregó la silla solicitada y que el 03-06-2022 se autorizó la compra de la pieza para arreglarla, de modo que la cobertura está garantizada en un 100%, incluso antes de la interposición del presente amparo. Por último, aduce que la decisión es arbitraria y viola el derecho de defensa por no estar suficientemente fundada.

3. Contestación del recurso:

Las amparistas, con el patrocinio letrado de J.A.E., A.A. y A.P., solicitan el rechazo del recurso deducido con especial imposición de costas a la apelante, al considerar que la expresión de agravios no satisface los requisitos previstos en el art. 265 del CPCC (18-01-2023).

Sostienen que los argumentos con los cuales la requerida pretende desvirtuar la sentencia impugnada, son meras observaciones subjetivas que reiteran los fundamentos vertidos al contestar la demanda.

Arguyen que la accionada intenta sustraerse de sus obligaciones, perjudicando con tal conducta a esa parte y que su actitud resulta reprochable, al no adoptar las medidas necesarias para eliminar los obstáculos que padece el adolescente con discapacidad.

4. Dictamen de la Defensoría General:

La Defensora General S.M.G., considera que la sentencia recurrida debe confirmarse por resultar una decisión con fundamentación razonada y legal que respeta de manera adecuada el interés superior de J., su derecho a la salud así como a gozar de una integración plena en la vida social (Dictamen N° 08/22).

Advierte la innegable e imperiosa necesidad del adolescente de contar con una silla de ruedas -con las especificaciones dadas por el médico tratante- para el desarrollo de las actividades de su vida cotidiana.

Sostiene que no brindarle a J. la inmediata reparación y/o entrega de una nueva silla a motor que garantice su desarrollo integral, mayor movilidad y mejor confort postural, atenta contra los derechos humanos que lo protegen.

Agrega que ello supone desconocer lo dicho por este Superior Tribunal en cuanto a que "...la Convención sobre los Derechos del Niño eleva el "interés superior" de los menores de edad al rango de principio rector de todas las decisiones de las autoridades públicas, en consecuencia, debe privilegiarse el derecho a la salud de aquellos y garantizarles su plena calidad de vida (cf. STJRNS4 Se. 79/16 "P., Se. 155/16 "Alvarado").

5. Dictamen de la Procuración General:

El Procurador General J.O.C., opina que debe rechazarse el recurso deducido, toda vez que no consigue demostrar el hipotético desacierto en que habría incurrido la Jueza de amparo al decidir (Dictamen N° 22/23).

Menciona que los informes de los profesionales resultan contundentes para sostener la procedencia de la acción, puesto que la existencia de arbitrariedad manifiesta -por el retardo de más de un año en la entrega de la silla-, la urgencia y el peligro en la demora -dado el deterioro en la salud física y emocional de J.- son evidentes.

Manifiesta que las presentaciones efectuadas por la requerida exponen la contradicción y desprolijidad en relación al pedido, puesto que por un lado informa que la provisión sería en el mes de abril -con un tiempo de espera importante que acentúa el incumplimiento- y luego acompaña remito de fecha 18-01-2023 del cual surge que la Delegación Ipross de General Roca recibió el repuesto para la silla de ruedas del afiliado. Añade que la obra social, a pesar de tildar de incumplidor al proveedor, sostiene que sea quien continúe con el servicio.

Observa un accionar dilatorio por parte de Ipross, con excusas desacertadas que profundizan los efectos negativos de la...

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