Sentecia definitiva Nº 33 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 29-03-2022
Emisor | Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3 |
Fecha | 29 Marzo 2022 |
Número de sentencia | 33 |
VIEDMA, 29 de marzo de 2022.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores S.M.B., S.G.C., C.C., L.L.P. y R.A.A., con la presencia de la señora Secretaria, doctora S.M.G.D., para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "QUENTREQUEO, M.G.C., T.A. Y OTRO S/ACCIDENTE DE TRABAJO S/INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. Nº 217/15 // VI-09740-L-0000), elevados por la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad de Viedma, con el fin de resolver el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el actor a fs. 430/441, contra la sentencia de fs. 422/426 vta., deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión el señor Juez doctor S.M.B. dijo:
1. Antecedentes de la causa:
1.1. Con fecha 19-09-19 la Cámara decidió rechazar en todas sus partes el reclamo de indemnización civil por incapacidad laboral incoado por M.G.Q., con costas, si bien lo eximió de las generadas por su representación letrada.
1.2. El tribunal de grado dijo en tal sentido que al no haberse agregado constancia documental, que vincule al actor con los demandados, la existencia misma de la relación de dependencia y del hecho dañoso quedaban supeditadas totalmente a los dichos de los testigos; de cuyo mérito -según apreció- no resultaran probadas tales afirmaciones; argumentando que no bastaban sus declaraciones para determinar que se había desempeñado como empleado del señor C. en la obra del codemandado L..
Lo decidió así porque estimó que ninguno de los testigos ofrecidos por el actor lo vio trabajar; ya que los señores J.U. y O.C. lo encontraron en una oportunidad en la vereda; y aunque la testigo C.P. dijo haberlo visto en la obra, expresó que los testigos ofrecidos por la parte demandada, que trabajaban en la casa de repuestos, resultaban suficientes para acreditar que el ingreso era por el local comercial, lo que a su criterio tornaba muy difícil de creer que cualquier persona ajena ingresara a la obra.
1.3. Consideró entonces que no era posible admitir, ni siquiera por el "principio de duda a favor del actor", la existencia de relación laboral, puesto que -según apreció- los empleados del demandado L., que refirieron haber trabajado en el comercio, dijeron que nunca lo vieron, mientras que aquellos que declararon saber de la relación laboral y del accidente afirmaron conocer lo que sucedió por los dichos del señor Q.; de suerte que al reputar inexistente la prueba que permitiera tener por acreditados tanto la relación laboral como el accidente denunciado, decidió el rechazo de la demanda en todas sus partes.
2. Recurso de inaplicabilidad de ley:
2.1. Conforme expresa el actor, el fallo resulta manifiestamente arbitrario por la absurda valoración de la prueba, ceñida a la testimonial -única posible, a su criterio, para determinar la existencia de la relación laboral, el accidente y sus circunstancias-, que transcribe en parte y de cuya lectura se desprende empero la existencia de la obra donde ocurrió el accidente; y también, que la misma estaba a cargo de C., según se lo había encomendado L.; y que, a la fecha del accidente, estaba trabajando allí.
2.2. El actor destaca que hubo cuatro testigos que afirmaron que Q. trabajaba en ese lugar, es decir, en la planta alta de la casa de repuestos de L., donde había una obra en construcción; que allí lo vieron y que el bajó desde la planta alta, donde trabajaba, a la vereda; que se accidentó en dicha obra, según luego les comentó; que trabajaba en ese lugar sin compañeros, sólo con su patrón, C.; y sin embargo, el juez no estimó eso como suficiente para probar la relación laboral porque -según él- no lo vieron trabajar sino en la vereda, negando así lo atestiguado.
Por tanto el recurrente sostiene que para alcanzar tan errada conclusión debió el juez necesariamente "aislar" al actor en la vereda, en tanto el contexto probatorio indicaba sin lugar a duda que la obra se desarrollaba en la planta alta, a cargo de C., y que el actor bajaba desde allí a ver a sus conocidos, testigos en autos; que ello fue al menos en cuatro ocasiones distintas en el curso de un mes, por lo que no se podría hablar de casualidad y descreer infundadamente del testimonio de P., quien declaró además haber estado un momento en la obra con Q..
2.3. En tal sentido, expresa que la Cámara pretendió abonar su absurda conclusión descartando, ante la duda, la presunción de contrato de trabajo a favor del trabajador, sosteniendo que los empleados de L. que estaban en la planta baja lo tuvieron que haber visto pasar por allí y, como no lo vieron, no se podía tener por acreditada dicha relación de empleo. Un absurdo -afirma-, haciendo notar que ni siquiera negaron que Q. haya sido empleado de C., sino que sólo dijeron no haberlo visto acceder por allí a la planta alta.
Según sostiene, de tal absurdo razonamiento, alejado de las bases de todo principio y construcción lógica, se desprende una clara violación a una de las reglas procesales establecidas en el art. 163 del CPCyC, que determina el contenido mínimo del acto jurisdiccional por excelencia, la sentencia, referido al modo en que han de valorarse, conforme a las pruebas rendidas, las presunciones establecidas por ley. Y para resaltar dicho absurdo hace notar que el juez se interroga por qué razón los empleados del local comercial de la planta baja no lo vieran pasar, sin cuestionarse siquiera qué hacía el actor en ese lugar, bajando a la vereda desde la planta alta, donde se realizaba la obra, pese a tratarse de una circunstancia corroborada por tres testigos en oportunidades distintas; y cuestiona entonces qué otra cosa podría haber estado haciendo allí, tratándose de una obra de propiedad ajena.
2.4. Por ello expone que se trata de un claro signo de arbitrariedad, de contradicción, que adoptó el juez al momento de referirse a circunstancias iguales, al no resultarle convincentes los testigos propuestos por el actor porque no lo vieran en la planta alta, el lugar de trabajo, sino en la vereda; y en cambio sí lo convenció la declaración de un testigo empleado de L., quien no estuvo en la planta alta, pero que, según el Tribunal de origen, debió haberlo visto pasar -y no lo hizo- cuando subía a la planta alta. Y de tal suerte le dio más valor probatorio a quien no tuvo contacto alguno con el actor, que a tres testigos que tuvieron contacto directo, hablaron con él y dieron cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, sin perjuicio del relato de la testigo P., quien afirmó que lo vio en la obra, en la planta alta. Aserto que al juez le resultó difícil de creer, porque -según su apreciación- debió pasar por el negocio para subir; un absurdo, ya que existía acceso directo desde la calle.
Afirmación arbitraria que contradijo -destaca el recurrente- tan abiertamente los testimonios reseñados por el propio juez que relevaría en esta cede de esfuerzo explicativo; pues tras referirse a los testigos que dijeron verlo trabajar en el lugar, se afirmó en el fallo: "Ninguno de los testigos ofrecidos por el actor lo vio trabajar", pese a la reseña de testimonial que el mismo juez hiciera para indicar un camino que alteró luego arbitrariamente; por lo cual -insiste- el fallo vulneró lo previsto en el art. 200 de la Constitución Provincial, en el art. 53 de la Ley P N° 1504 y en el art. 163 del CPCyC, de suerte que no puede por tanto ser considerado un acto jurisdiccional válido.
2.5. El recurrente sostiene en consecuencia que a su caso, el de una persona muy joven que tuvo un accidente de trabajo y perdió su ojo izquierdo, que padece una incapacidad del 45% de la total obrera y que busca una justa reparación, no se lo puede rechazar livianamente, en dos párrafos, en su pretensión de resarcimiento; máxime cuando en las audiencias conciliatorias se hizo mérito para que C., que aparece insolvente, asumiera las consecuencias del hecho a fin de que el Fondo de Garantía del SRT pudiera asistirlo.
Sin embargo -critica Q.-, el juez no se hizo eco de las particularidades de su situación, es decir, la de un jornalero de la línea sur que vino a Viedma y consiguió un trabajo en negro en una obra, en la que trabajó solo con el demandado; razón por la que también se advierte que el juez pretendió una prueba imposible: que hubiera un testigo presencial dentro de la obra, al no bastarle aquellos que fueron allí, que lo vieron en ocasión de trabajar en ese lugar y que supieron que se accidentó; pero sí le bastó la referencia de un empleado de L., quien dijo no haberlo visto pasar en frente suyo para dirigirse a la obra; verdadero despropósito de razonamiento de un juez del trabajo que debe conocer los menesteres que rodean las relaciones laborales clandestinas.
El recurrente insiste por eso en que la sentencia se presenta como una verdadera invitación al trabajo en negro y no asegurado, en tanto bastaría cerciorarse de que no hubiera otro dependiente en una obra para que se niegue a un trabajador toda posibilidad de reclamo por sus derechos, aun habiendo perdido accidentalmente un ojo, como en este caso; mientras que al empleador le sería así más fácil evitar una acción en su contra, aun cuando de haber registrado la relación laboral se habría facilitado la prueba de los riesgos de la obra y sus consecuencias. Y explica que solicitó con tal perspectiva, como medida de prueba, que se intimara al demandado a presentar los correspondientes libros laborales, que debió haber llevado en los términos de los arts. 52 y 54 de la LCT; intimación cursada pero incumplida por el requerido, sin perjuicio de que la no presentación de tales libros generaba la presunción legal de veracidad de los...
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