Sentecia definitiva Nº 32 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 15-03-2021

Fecha15 Marzo 2021
Número de sentencia32
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
VIEDMA, 15 de marzo de 2021.
Visto: Las presentes actuaciones caratuladas: "ALCALIS DE LA PATAGONIA S.A.I.C. S/QUEJA EN: GALLEGO, RAUL HECTOR C/ALCALIS DE LA PATAGONIA S.A.I.C. S/RECLAMO" (Expte. N° PS2-1005-STJ2020), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
El señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian dijo:
1. Antecedentes de la causa:
Mediante sentencia dictada el 20 de febrero de 2020, la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en esta ciudad de Viedma hizo lugar a la demanda y condenó a Alcalis de la Patagonia SAIC a abonarle al actor una suma de dinero en concepto de indemnizaciones derivadas del despido e intereses. Con costas (art. 25 de la Ley P Nº 1504 y art. 68 del CPCyC).
Para decidir de ese modo, el Tribunal primero hizo una breve descripción del régimen legal involucrado -arts. 90 y 252 LCT; art. 5 Decreto N° 679/95, arts. 19 y 34 punto 4 de la Ley 24241-, luego analizó si la obtención del beneficio previsional del actor proveniente de un régimen diferencial por su anterior desempeño en la actividad petrolera podía, o no, provocar la extinción del contrato de trabajo con Alcalis de la Patagonia SAIC sin consecuencias indemnizatorias para esta.
Tuvo en cuenta que el contrato con Alpat era naturalmente ajeno a la actividad que permitió el otorgamiento de la jubilación en cuestión; destacó que el Superior Tribunal de Justicia en la causa "Bendetti" (Se. 75/11) -que consideró guarda cierta similitud jurídica con la de autos-, entre otras pautas recurrió al principio de proporcionalidad del haber previsional y expresó que la necesidad de mantener una proporción justa y razonable entre el haber de pasividad y la situación de activo es consecuencia del carácter integral que reconoce la ley suprema a todos los beneficios de la seguridad social.
En base a ello, señaló que en la presente el beneficio previsional otorgado al actor, al amparo del régimen especial de los petroleros, no guardaba ninguna proporcionalidad con el salario que percibía en la misma fecha por su desempeño como gerente de mantenimiento de Alpat.
Conforme a lo establecido en los arts. 1 y 2 del decreto 2136/74 que regula el régimen diferencial jubilatorio de la actividad petrolera, sostuvo que el señor Gallego, según el cómputo practicado por la Anses -el cual requería la certificación de servicios por 26 años, 4 meses y 13 días para acceder al beneficio-, cumplía con el tiempo exigido sin necesidad de incluir sus años de servicio en la empresa demandada, por lo que estimó que no había riesgo de que pueda hablarse de una doble capitalización de la antigüedad.
Por otra parte, de acuerdo al tiempo que transcurrió desde el otorgamiento de la jubilación (19-09-13) hasta que la empleadora consideró extinguido el contrato de trabajo en los términos del art. 252 de la LCT (08-08-17), y en vista del reclamo de la firma sobre la omisión en que incurrió el trabajador de informarle que se hallaba percibiendo un haber jubilatorio, argumentó que no recaía en el trabajador la obligación legal de notificar a su empleador la concesión del beneficio previsional.
A ello agregó, por considerar como más importante que, de las constancias del expediente administrativo tampoco surgía que la Anses hubiera...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR