Sentecia definitiva Nº 32 de Secretaría Penal STJ N2, 14-04-2020

Fecha14 Abril 2020
Número de sentencia32
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
Superior Tribunal de Justicia
Viedma

En la ciudad de Viedma, a los 14 días del mes de abril de 2020, finalizado el Acuerdo
celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señoras Juezas Adriana C.
Zaratiegui y Liliana L. Piccinini y señores Jueces Sergio M. Barotto, Ricardo A. Acparian y
Enrique J. Mansilla, para el tratamiento de los autos caratulados "VENTURA RUBÉN
OMAR Y OTRA S/USURPACIÓN" - QUEJA ART. 248(Legajo MPF-VI-00884-2017),
teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES:
Mediante sentencia del 4 de julio de 2019, el Juez de Juicio interviniente
(perteneciente al Foro de la IIª Circunscripción Judicial) declaró no culpable a María Cecilia
Leiva respecto de los delitos de usurpación y falsedad ideológica, en concurso ideal, de los
cuales se la había acusado en carácter de partícipe primaria y autora respectivamente (arts. 45,
181 inc. 1°, 54 y 293 CP). Asimismo, declaró culpables a Laura Silvina Joelson y a Rubén
Omar Ventura como coautores responsables del delito de usurpación (arts. 45 y 181 inc. 1°
CP) y los condenó a la pena de un (1) año y dos (2) meses de prisión en suspenso, además del
cumplimiento de determinadas reglas de conducta. Finalmente, no hizo lugar a la petición del
querellante de anulación de la Escritura N° 260 y restitución del inmueble mencionado.
En oposición a ello, las partes dedujeron sendas impugnaciones ordinarias (la defensa
particular por la condena de los mencionados Ventura y Joelson y la querella por la
absolución de Leiva), las que fueron admitidas y elevadas al Tribunal de Impugnación (en
adelante, el TI), que rechazó la presentación de la acusación privada, confirmando la
absolución de María Cecilia Leiva, y revocó el punto 2 de la parte resolutiva del fallo
condenatorio, declarando de oficio el sobreseimiento de Laura Silvina Joelson y Rubén Omar
Ventura, en cuanto a los hechos por los que habían sido acusados, por prescripción y
extinción de la acción penal (arts. 59 inc. 3°, 62 inc. 2°, 63 y 181 inc. 1° CP; art. 18 C.Nac. y
art. 155 inc. 5° primer supuesto CPP).
Contra lo así resuelto, la querella dedujo una impugnación extraordinaria, cuya
denegatoria motiva la queja en examen.
CONSIDERACIONES
1. Fundamentos de la denegatoria:
Al denegar la impugnación extraordinaria, el TI por unanimidad sostiene que la
querella no indicó de qué modo se habría resuelto en exceso de las peticiones de las partes, y
señala que tampoco se verifica el supuesto dictado de decisiones contradictorias por el previo
rechazo del planteo de prescripción de la acción penal -como alega la impugnante-, dado que
la segunda de ambas sentencias, como elemento diferente, contaba con el dato preciso acerca
de la fecha de comienzo del plazo respectivo.
El TI contesta luego el agravio referido a la no admisión de la totalidad de los hechos
reprochados por el presentante, advirtiendo que este confunde dos momentos procesales,
consistentes en la relación precisa y circunstanciada del hecho atribuido (arts. 208 inc. 3° y
159 inc. 2° CPP) y en la explicación de la acusación y la proporción de fundamentos (arts.
211 y 163 primer párrafo in fine CPP); a ello suma que en el recurso no se indica en qué
consistiría la violación del procedimiento admitido y consentido del art. 208 de la norma
ritual.
En cuanto a la denunciada pérdida de objetividad por el intercambio de correos
electrónicos entre las partes para arribar a un avenimiento, afirma que la querella ya conocía
tal circunstancia y, no obstante, solicitó que se dictara sentencia, de modo que su planteo es
extemporáneo y contrario a la doctrina de los actos propios, además de que carece de sustento
y seriedad.
Al retomar el agravio relativo a la resolución extra petita, el TI afirma que la temática
de la correcta fecha del despojo había sido motivo de impugnación y que la oportunidad en
que se llevó adelante la invasión ilícita del inmueble había sido establecida de modo
contradictorio por el Juez de Juicio; asimismo, prosigue, la prescripción de la acción penal es
un tema de orden público, declarable de oficio. Además, en lo atinente a la determinación del
plazo para computarla, considera que no se han controvertido eficazmente las consideraciones
desarrolladas en la sentencia.
Seguidamente aborda el supuesto error en la interpretación del tipo penal de la
usurpación por medio de clandestinidad y la relación que se establece con la instrumentación
de lo actuado en una escritura pública, e insiste en que se había incurrido en un error en el
análisis respecto del comienzo del plazo de prescripción, a lo que añade que la parte pone de
manifiesto una mera discrepancia subjetiva con el modo de resolver el ítem.
Luego, al tratar el planteo de la querella fundado en la absurda apreciación de los
hechos y la prueba para analizar la conducta de la imputada María Cecilia Leiva, explica que
su resolución se basó en la atipicidad de la descripción de la acusación.
Finalmente, por mayoría, el TI entiende que el impugnante no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR