Sentecia definitiva Nº 31 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 14-03-2022

Fecha14 Marzo 2022
Número de sentencia31
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3

VIEDMA, 14 de marzo de 2022.

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "SEPÚLVEDA, ABEL C/HORIZONTE COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ACCIDENTE DE TRABAJO S/INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° H-2RO-1663-L2015 // RO-11722-L-0000), puestas a despacho para resolver, y

CONSIDERANDO:

El señor Juez doctor S.M.B. dijo:

1. Antecedentes de la causa:

Mediante sentencia de fecha 4 de mayo de 2021 por mayoría, la Cámara Segunda del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de General Roca declaró la inconstitucionalidad del procedimiento administrativo ante las Comisiones Médicas y la competencia ante la Justicia Federal. Asimismo declaró para el caso en concreto la inconstitucionalidad del art. 12 de la LRT.

En consecuencia, hizo lugar a la demanda interpuesta, y condenó a la accionada a pagar al actor una suma determinada de dinero en concepto de prestaciones dinerarias previstas en el art. 14 ap. 2 inc. a) de la Ley 24557, otorgando también el 20% de indemnización adicional conforme art. 3 de la Ley 26773 por incapacidad parcial, permanente y definitiva del 11% t.o., más intereses.

Realizó un análisis de la aplicación específica del régimen de reparación sistémica y para ello consideró las remuneraciones percibidas por la modalidad contractual del actor, quien se desempeñaba en la categoría 21 en el Área de barrido de calles del Municipio de A..

Tuvo por reconocido el siniestro ocurrido el 07-10-13 y el pago efectuado por la ART en base al porcentaje incapacitante otorgado por la Comisión Médica N° 9 del 6%.

Para verificar la inconstitucionalidad del art. 12 de la Ley 24557 analizó si el IBM resultante de las doce remuneraciones anteriores al siniestro era inferior a la Resolución de la Secretaría de Trabajo de la Nación, correspondiente a la época del accidente (mínimo legal aplicable). Tomó los ejemplares de recibos de haberes por el período 07-10-12 / 07-10-13, y utilizando la herramienta que brinda la página del Poder Judicial para liquidar la indemnización de la Ley 24557 obtuvo un importe anual total de $120.838,50 y un ingreso base diario de $331,06 lo que multiplicado por 30,4 da un IBM de $10.064,35.

Al elaborar la fórmula prevista por el art. 14 ap. 2 inc. a) de la Ley 24557 -con el ingreso base obtenido- observó que la misma arrojó una indemnización a valores históricos que asciende a $63.545,19 y, al cotejarla con la actualización del índice RIPTE (Res. N° 34/13), la indemnización resultante era inferior y siendo que dicho valor es el mínimo establecido por el que debe indemnizarse una prestación como la descripta, consideró la primera cuantificación; agregándole la indemnización adicional del pago único del 20% (art. 3 Ley 26773) totalizando la suma de $76.254,22.

Hizo un análisis comparativo entre el valor resultante de los recibos de sueldo transcriptos (IBM $10.064,35), con el resultante de la suma total de los salarios de los doce meses anteriores al dictado de la sentencia (IBM $75.367,03) y al efectuar el cálculo con la fórmula establecida por el art. 14 ap. 2 inc. a) de la Ley 24557 obtuvo una suma total de $571.030,96.

Para verificar la existencia de confiscatoriedad comparó el monto de $76.254,22 más los intereses Doctrina Legal a la fecha de sentencia que arroja un monto de $314.552,19; con el último resultado obtenido $571.030,96, lo que demuestra una diferencia porcentual de 81,53%, declarando así la inconstitucionalidad en base a lo resuelto por...

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