Sentecia definitiva Nº 28 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 06-03-2023

Número de sentencia28
Fecha06 Marzo 2023
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
VIEDMA, 6 de marzo de 2023.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, S.G.C., C.C., R.A.A., S.M.B. y L.L.P., con la presencia de la señora Secretaria Subrogante, A.J.B., para el tratamiento de los autos caratulados: "PONCE, J.A. Y OTROS C/ ENTRETENIMIENTOS PATAGONIA S.A. S/ SUMARISIMO (L) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. Nº H-3BA-156-L2020 // BA-05576-L-0000), elevados por la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, con el fin de resolver el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte demandada, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme el orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra. ¿Es fundado el recurso?
2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N

A la primera cuestión el señor J.S.G.C., la señora J.C.C. y el señor J.R.A.A. dijeron:

1. Antecedentes de la causa:

Mediante la sentencia de fecha 9 de agosto de 2022 la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial hizo lugar a la demanda instaurada por los actores contra Entretenimientos Patagonia SA y, en consecuencia, la condenó a abonar a los actores J.A.P. y P.M.R.B., las sumas que correspondan en concepto salarial de los meses de abril, mayo, junio y 1er. SAC, todos del año 2020, que surjan de la liquidación que deba practicar la parte actora al efecto, con los intereses calculados desde la mora en el pago de los períodos adeudados. Con costas a la vencida.

Cabe destacar que llegan las actuaciones a esta instancia de legalidad para resolver, tal como fue planteado por la Cámara Laboral, si el acuerdo marco celebrado entre la empresa demandada y el Sindicato con representación gremial que nuclea a los trabajadores de la actividad, homologado por la autoridad administrativa del trabajo el 28-10-20, resulta oponible a los actores.

Conforme la descripción de las circunstancias fácticas remarcadas en el fallo atacado, en el marco de las medidas dispuestas por el Estado Nacional para hacer frente a la pandemia de Covid 19 (DNU 260/20; 297/20 y sus sucesivas prórrogas; 329/20, etc.), el 24-04-20 la demandada -Entretenimientos Patagonia SA (EPSA)- celebró un acuerdo con el Sindicato de Trabajadores de Juegos de Azar, Entretenimiento, Esparcimiento, Recreación y Afines de la República Argentina (ALEARA), donde se dispuso la suspensión de los trabajadores de la actividad en los términos del art. 223 bis de la LCT, durante los meses de abril, mayo y junio de 2020, que fue homologado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación el 28-10-20.

Para decidir de la manera que lo hizo, la Cámara del Trabajo en honor a la brevedad transcribió lo dicho en autos "S., A. c/ Entretenimientos Patagonia S.A.", al considerar que el reclamo guarda idéntica similitud con el formulado en el presente. De ese modo, luego de referirse a los principios del derecho del trabajo, específicamente al protectorio y al de irrenunciabilidad, sostuvo que si bien es cierto que la ley de Contrato de Trabajo autoriza la celebración de acuerdos en los términos del art. 223 bis, en el caso de autos los trabajadores no fueron fehacientemente notificados del acuerdo en cuestión, y además fue homologado con posterioridad a los descuentos efectuados.

Para fundar su decisión, se remitió al voto en minoría del doctor M. en autos "F., D.A. y otros c/ Entretenimientos Patagonia S.A. s/ Sumarísimo", en el cual el magistrado remarcó que la resolución y acuerdos celebrados que afectan el salario del trabajador en forma retroactiva son contrarios a los arts. 14 bis y 17 de la CN, alegó que para que dicho convenio sea adecuado debe por lo menos ser notificado al trabajador y existir un acto homologatorio, que a su entender no puede tener carácter retroactivo. En la misma línea, citó el principio general del art. 7 del C. Civil y Comercial, en el cual se establece que las leyes no son retroactivas excepto disposición en contrario, aunque agrega que no pueden afectar derechos amparados por garantías constitucionales, aludiendo que en el Derecho del Trabajo dicha retroactividad es válida cuando es más favorable al trabajador y obvio no lo es cuando es más perjudicial. Además, hizo remisión a lo normado en el art. 74 de la LCT, en el cual se establece la obligación del empleador de satisfacer la remuneración en los plazos y términos previstos. Por tales motivos, aseveró que en el caso de autos al momento de pagar los salarios reclamados, no existía norma que pudiera afectar el derecho de carácter alimentario, y que lo contrario afectaría el principio de equidad.

Por otra parte, con apoyo doctrinal, estimó que en el caso de los trabajadores que no participaron en la celebración del acuerdo de suspensión en los términos del art. 223 bis de la LCT, por más que existiera una concertación homologada que los involucre, para considerarlos notificados se debía cumplir con el requisito del art. 218 de la misma ley -notificación fehaciente-.

En tal sentido, consideró que la resolución 2020-1422-APN-ST MT al no haber sido notificada por escrito a los trabajadores les era inoponible, porque afectaría los salarios de los mismos en forma retroactiva.

Asimismo, destacó que la mencionada resolución en su punto 4 expresa: "Establécese que el acuerdo homologado por el art. 1° de la presente Resolución, será considerado acuerdo marco de carácter colectivo sin perjuicio del derecho individual del personal afectado".

Contra lo así resuelto, se alzó la parte demandada a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el que fue concedido por el Tribunal de origen mediante resolución interlocutoria del 22-11-22.

2. Los agravios del recurso:

La recurrente esgrime que la sentencia es arbitraria en tanto resuelve mediante fundamento aparente y dogmático, en contra de las constancias de la causa; se ha encuadrado en normas que no son aplicables al caso de autos y ha efectuado una errónea exégesis de la normativa aplicada.

En primer lugar denuncia la existencia de strepitus fori, al señalar que la cuestión traída a debate es idéntica en cuanto a su objeto, y en relación a la parte demandada, a lo decidido con anterioridad y en sentido inverso por la Cámara Primera del Trabajo de San Carlos de Bariloche, en autos "F., D.A. y otros c/ Entretenimientos Patagonia S.A. s/ Sumarísimo (l)" -Exp. N° H147C1/20-, sentencia del 12-04-21. Así, entiende que resulta indispensable la intervención de este Superior Tribunal de Justicia a los fines de que sea el intérprete final de la normativa aplicable a estas actuaciones como al resto de los procesos en curso, dado que de mantenerse el strepitus fori se vulneraría el derecho constitucional de igualdad ante la ley (art. 16 CN).

Seguidamente, sostiene que la sentencia es incongruente porque parte de una premisa errónea al subsumir el supuesto de autos en las disposiciones de los artículos 218 y ccdtes. de la LCT y al estimar que la resolución homologatoria del acuerdo suscripto produce efectos hacia el futuro.

Manifiesta que de la simple lectura de la Ley de Contrato de Trabajo surge que se trata de dos instituciones diferentes de naturaleza jurídica totalmente opuesta; por un lado los arts. 218 a 223 inclusive regulan suspensiones dispuestas unilateralmente por el empleador, en las que no se abona ninguna suma o salario, por lo cual las exigencias son mayores; por el otro el art. 223 bis da cuenta de una suspensión concertada individual o colectivamente entre los trabajadores y/o sindicato y el empleador, en la cual se abona una prestación no remunerativa durante dicho plazo.

Como requisitos de validez para que la suspensión unilateral sea legítima, refiere que el art. 218 LCT establece que deberá fundarse en justa causa, tener plazo fijo y ser notificada por escrito al trabajador, y luego en los arts. 219 a 223 se establecen las formalidades que se deben cumplir, como ser los máximos de las suspensiones, en qué supuestos el trabajador se puede considerar despedido o qué situación genera el derecho del trabajador a percibir una remuneración por falta de observancia de los requisitos. En cambio, sostiene que de la redacción del art. 223 bis no surge que deban aplicarse a las suspensiones dispuestas de común acuerdo los requisitos y formalidades exigidos para las dispuestas unilateralmente por el empleador; sino, los únicos requisitos que exige la norma son: que debe fundar en las causales de falta o disminución de trabajo no imputables al empleador, o fuerza mayor debidamente comprobada, ser pactadas individual o colectivamente, ser homologadas por la autoridad de aplicación y abonar una prestación no remunerativa que solo tributará las contribuciones establecidas en las Leyes N° 23660 y N° 23661.

Respecto al requisito de la notificación fehaciente, argumenta que no se le puede exigir a la empresa determinada conducta cuando no hay norma legal que así lo establezca, en tal sentido considera que...

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