Sentecia definitiva Nº 28 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 16-03-2020

Fecha16 Marzo 2020
Número de sentencia28
VIEDMA, 16 de marzo de 2020.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores S.M.B., A.C.Z., E.J.M., R.A.A. y L.L.P., con la presencia de la señora Secretaria doctora A.J.B., para el tratamiento de los autos caratulados: "VILLAGRAN, S.A. Y OTRAS C/ MEDICUS SOCIEDAD ANONIMA DE ASISTENCIA MEDICA Y CIENTIFICA S/ AMPARO S/ APELACION" (Expte. N° K-4CI-25-F2019 // 30664/20-STJ), elevados por el Juzgado de Familia N° 7 de la Cuarta Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de Cipolletti, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado;
V O T A C I Ó N
El señor J. doctor S.M.B. dijo:
1. Antecedentes de la causa:
Llegan las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 64/69 vta. por el apoderado de Medicus Sociedad Anónima de Asistencia Médica y Científica doctor N.H.R., contra la sentencia dictada a fs. 54/58 vta. por el señor J. de Feria a cargo del Juzgado de Familia N° 7 de la IVª Circunscripción Judicial doctor J.B., que hizo lugar a la acción de amparo incoada a fs. 18/24 vta. por S.V. y V. de A. en representación de su hija F. y ordenó a Medicus S.A. a otorgar la cobertura integral del 100 % e inmediata del tratamiento a la niña, proveyéndole al efecto la hormona de crecimiento recombinante HHT x 20 mg. en el Centro Privado de Endocrinología de la ciudad de Córdoba, como así también cobertura de la estadía y traslado, junto a un acompañante.
Para decidir de ese modo, el magistrado consideró que en autos se encuentra debidamente acreditada la condición de afiliada y los recaudos de procedencia de la medida, tales como la inexistencia de vía alternativa idónea, peligro en la demora y arbitrariedad e ilegalidad manifiesta.
Reseñó que tanto la normativa provincial como la nacional y los instrumentos internacionales vigentes en la materia a los cuales Argentina ha adherido, establecen enfáticamente los derechos humanos básicos de protección como lo son el derecho a la vida y el derecho a la salud; y en tal sentido afirmó que no corresponde que la obra social limite o deniegue las prestaciones que tengan por objeto el tratamiento de la beneficiaria, apartándose de los requerimientos de los profesionales tratantes, quienes han evaluado lo más conveniente para el real ejercicio del derecho a la salud y a la vida de la niña.
2. Agravios del recurso:
Al fundar el recurso de apelación, la parte demandada se agravia al considerar que de acuerdo al diagnóstico de déficit somatrotrofina inespecífico, F. no cumple con los criterios médicos establecidos en el Programa Médico Obligatorio, Normas SUR y Resolución 1561/2012 para el otorgamiento de la hormona de crecimiento.
Refiere que de acuerdo a la normativa reseñada, la cobertura alcanza a pacientes cuya patología sea retardo de crecimiento intrauterino, insuficiencia renal crónica en la infancia, Síndrome de T. y Síndrome de P.-.W., siendo clara en cuanto establece que la hormona de crecimiento no se reconocerá en el caso de niños con baja estatura idiopática y/o baja talla constitucional.
Agrega que en la documentación obrante, la doctora M. no manifiesta urgencia en el inicio de tratamiento con hormona de crecimiento recombinante HHT, sino que solo recomienda el inicio con esa medicación.
Alega que el artículo 2 de la Res. 331/04 de la Superintendencia de Servicios de Salud expresa que los agentes del seguro de salud no están obligados a cubrir otros medicamentos que los indicados en el Programa Médico Obligatorio, excepto que su Auditoría Médica evalúe científicamente y autorice otras coberturas, en casos particulares y con las causales fundadas...

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