Sentecia definitiva Nº 27 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 11-03-2022
Emisor | Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3 |
Número de sentencia | 27 |
Fecha | 11 Marzo 2022 |
Mediante sentencia de fecha 08-03-21, la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en esta ciudad de Viedma hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a Casa del Jubilado Rionegrino -CADEJUR- a abonar una suma de dinero a las actoras -M.S.B. y M.A.B.- en concepto de indemnización por antigüedad, preaviso, integración mes de despido, diferencia de SAC proporcional mas intereses; con costas a la demandada vencida (arts. 25 y 68 CPCyC). Por otra parte, rechazó la demanda en lo demás pretendido, con costas a las accionantes, y eximiéndolas de responder por los honorarios de su propia representación letrada.
Para decidir como lo hizo, el Tribunal señaló que no se controvierte en autos la existencia de la relación laboral entre las partes, ni la categoría laboral que detentaban (Supervisoras Categoría 2da. CCT 736/16), sino las causales invocadas por CADEJUR para fundar ambos distractos; las fechas de ingreso y la existencia de diferencias salariales a favor de las reclamantes, dependiendo de lo que sobre ello se resuelva, la procedencia o no de los distintos rubros indemnizatorios. Señaló que reclamaban además los daños y perjuicios derivados de la persecución y maltrato que invocaban haber recibido de la empleadora y una indemnización por el carácter discriminatorio de los despidos. Así, abordó individualmente cada una de estas cuestiones.
Relató y evaluó las causales invocadas para el despido y conforme las pruebas acreditadas en autos sostuvo que no revistieron el carácter de agraviantes ni se constituyeron en falta de tal gravedad que impidiera la prosecución de la relación laboral, sino más bien debieron encuadrarse como el accionar vehemente de quien participaba indudablemente en una contienda electoral para renovación de autoridades, y este ejercicio democrático no puede nunca consolidarse como un agravio por pensar distinto y manifestarlo. Tampoco se acreditó que se haya dañado la imagen de la institución ni del señor K., ni que haya existido un perjuicio moral y económico para éstos últimos.
De modo que sostuvo que las causales en las que se basó el despido no tuvieron la entidad suficiente para constituirse en los pilares de la decisión para romper el vínculo laboral que uniera a las partes y en ese marco entendió la desvinculación de M.S.B. como infundada. El mismo criterio asumió respecto del despido del que fue objeto la señora M.A.B., y en esa dirección tuvo por acreditado que las conductas que CADEJUR les achacó, en lo sustancial, no fueron de tal gravedad que justificaran esa extrema medida.
Desde esta perspectiva, infirió que las medidas rupturistas resultaron desproporcionadas, además de extemporánea en el caso de M.A. y por tanto arbitrarias, todo lo cual conllevaba a que los despidos directos resultaron incausados, generándole a las actoras el derecho al cobro de las indemnizaciones de acuerdo a las normas previstas en el ordenamiento laboral (arts. 245, 231, 232 y 233 de la LCT).
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