Sentecia definitiva Nº 27 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 11-03-2022

Fecha11 Marzo 2022
Número de sentencia27
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
VIEDMA, 11 de marzo de 2022.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "BERNARDI, M.S. Y OTRA S/QUEJA EN: BERNARDI, M.S. Y OTRA C/CASA DEL JUBILADO RIONEGRINO (CADEJUR) S/ORDINARIO" (Expte. N° VI-00138-L-2021), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
El señor Juez doctor R.A.A. dijo:
1. Antecedentes de la causa:

Mediante sentencia de fecha 08-03-21, la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en esta ciudad de Viedma hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a Casa del Jubilado Rionegrino -CADEJUR- a abonar una suma de dinero a las actoras -M.S.B. y M.A.B.- en concepto de indemnización por antigüedad, preaviso, integración mes de despido, diferencia de SAC proporcional mas intereses; con costas a la demandada vencida (arts. 25 y 68 CPCyC). Por otra parte, rechazó la demanda en lo demás pretendido, con costas a las accionantes, y eximiéndolas de responder por los honorarios de su propia representación letrada.

Para decidir como lo hizo, el Tribunal señaló que no se controvierte en autos la existencia de la relación laboral entre las partes, ni la categoría laboral que detentaban (Supervisoras Categoría 2da. CCT 736/16), sino las causales invocadas por CADEJUR para fundar ambos distractos; las fechas de ingreso y la existencia de diferencias salariales a favor de las reclamantes, dependiendo de lo que sobre ello se resuelva, la procedencia o no de los distintos rubros indemnizatorios. Señaló que reclamaban además los daños y perjuicios derivados de la persecución y maltrato que invocaban haber recibido de la empleadora y una indemnización por el carácter discriminatorio de los despidos. Así, abordó individualmente cada una de estas cuestiones.

Relató y evaluó las causales invocadas para el despido y conforme las pruebas acreditadas en autos sostuvo que no revistieron el carácter de agraviantes ni se constituyeron en falta de tal gravedad que impidiera la prosecución de la relación laboral, sino más bien debieron encuadrarse como el accionar vehemente de quien participaba indudablemente en una contienda electoral para renovación de autoridades, y este ejercicio democrático no puede nunca consolidarse como un agravio por pensar distinto y manifestarlo. Tampoco se acreditó que se haya dañado la imagen de la institución ni del señor K., ni que haya existido un perjuicio moral y económico para éstos últimos.

De modo que sostuvo que las causales en las que se basó el despido no tuvieron la entidad suficiente para constituirse en los pilares de la decisión para romper el vínculo laboral que uniera a las partes y en ese marco entendió la desvinculación de M.S.B. como infundada. El mismo criterio asumió respecto del despido del que fue objeto la señora M.A.B., y en esa dirección tuvo por acreditado que las conductas que CADEJUR les achacó, en lo sustancial, no fueron de tal gravedad que justificaran esa extrema medida.

Desde esta perspectiva, infirió que las medidas rupturistas resultaron desproporcionadas, además de extemporánea en el caso de M.A. y por tanto arbitrarias, todo lo cual conllevaba a que los despidos directos resultaron incausados, generándole a las actoras el derecho al cobro de las indemnizaciones de acuerdo a las normas previstas en el ordenamiento laboral (arts. 245, 231, 232 y 233 de la LCT).

En relación a la fecha de ingreso, sostuvo que las actoras no lograron acreditar las fechas en las que dicen haber ingresado. Señaló que del cotejo de la documentación laboral (libros de sueldos y jornales, legajos personales) agregada por la propia demandada (reservada en Secretaría bajo el sobre N° B-29/18) surgía que ambas registraban como fecha de ingreso el día 01-03-09, y que de las declaraciones expuestas tuvo para sí que las actoras no prestaron tareas para la accionada en las fechas indicadas en su escrito de inicio y asimismo que los trabajos que refirieron haber prestado en la ciudad de La Plata para CADEJUR consistieron en actos de colaboración con su padre, P. de la entidad en ese entonces. No probaron la labor que tenían a su cargo.
De ese modo no tuvo por acreditada ni la fecha de ingreso que denunciaron ni la relación de dependencia con la accionada con anterioridad a la fecha de registración.
Respecto al acoso, persecución laboral y la denuncia del carácter discriminatorio de los despidos, indicó que de las pruebas recolectadas en este proceso, las accionantes no lograron acreditar -con el rigor que se requiere- la antijuridicidad de las conductas de sus superiores para constituir el mobbing denunciado en la demanda, en conclusión rechazó los rubros reclamados en este sentido.
Asimismo, destacó que sí se demostró la existencia de una conflictiva laboral entre las partes, pero ello no alcanzaba para convertirse en la piedra angular del maltrato o mobbing en los términos de la reparación que se pretende. Para fundar su decisión se asentó en las declaraciones testimoniales brindadas en la audiencia de vista de causa y su complementaria, señaló que de una atenta lectura de las declaraciones brindadas por los testigos de ambas partes surgía palmario que ninguna de las señoras B. fueron objeto de persecución ni acoso laboral por parte del P. de la demandada, ni de ningún otro superior jerárquico.
De esta manera, tras una somera revista de los dichos testimoniales que transcribe de manera casi textual, estimó que los hechos denunciados a instancia de las actoras, como índices constitutivos de acoso y persecución laboral, no resultaban...

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