Sentecia definitiva Nº 27 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 08-03-2021

Fecha08 Marzo 2021
Número de sentencia27
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
VIEDMA, 8 de marzo de 2021.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "LLAO LLAO RESORTS S.A. S/ QUEJA EN: PACHECO, JAVIER AUDELIO C/LLAO LLAO RESORTS S.A. S/ORDINARIO" (Expte. N° PS2-990-STJ2020 // -STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
Los señores Jueces doctores Sergio M. Barotto y Ricardo A. Apcarian y la señora Jueza doctora Adriana Cecilia Zaratiegui dijeron:
1. Antecedentes de la causa:
Mediante sentencia de fecha 03 de octubre de 2019, la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche hizo lugar a la demanda y condenó a Llao Llao Resorts SA e Irsa Galerías Pacífico SA UT, solidariamente, a abonar al señor Javier Audelio Pacheco una suma de dinero por los conceptos de diferencias indemnizatorias, multas (a excepción de la establecida en el art. 80 LCT) y reclamo por despido discriminatorio-represalia más intereses, con costas. Respecto al rechazo de la multa solicitada, eximió de costas al actor en los términos del artículo 68 2do. párrafo del CPCyC.
Para así decidir, la Cámara señaló que todo lo atinente a la naturaleza contractual de la relación laboral quedó resuelta en la causa judicial anterior "Pacheco, Javier A. c/ Llao Llao Resorts S.A. S/ Sumarísimo (I)" (Expte. Nº 26.957/16) como directa e inmediata consecuencia del efecto de cosa juzgada material del pronunciamiento del Tribunal y en razón de ello, la situación fáctico-jurídica del señor Pacheco como trabajador permanente de prestación continua de jornada completa mientras revistó para la empresa y con categoría de V-Oficial de Servicios varios ya no podría volver a discutirse.
Remarcó que en el mencionado juicio se celebró una audiencia de conciliación el 08-08-16 y que con posterioridad a la misma el actor fue despedido con causa, indicando la fecha de distracto el 9 de agosto de 2016.
Seguidamente, citó el art. 243 de la LCT, jurisprudencia y doctrina referida al despido con justa causa y valoró la causal aludida por la demandada consistente en las estrictas medidas de administración empresaria necesarias para la reorganización del sector en el que trabajó el accionante.
Mencionó la sentencia dictada en autos "Reyes, Patricia Yanina C/ Llao Llao Resorts S.A. s/ Ordinario" (Expte Nº B580C2/17) resaltando que allí se condenó a la accionada sobre la base de una plataforma fáctica sustancialmente análoga a la del actor y que se efectuaron una serie de consideraciones relacionadas con la verdadera causa del distracto, el despido represalia, el abuso del derecho y la actividad desplegada por la demandada que consideró aplicables al presente caso.
Efectuó un análisis de la prueba documental y las declaraciones testimoniales producidas en la audiencia de vista de causa señalando que la accionada no acompañó ninguna prueba concluyente o decisiva a los fines de acreditar que el despido dispuesto al señor Pacheco obedecía a las razones esgrimidas por su parte. Agregó que las declaraciones testimoniales dieron cuenta que al momento de despedir al actor no se produjo ninguna reorganización empresaria que justificara el despido con la causal invocada.
De esta forma, en el marco de la aplicación de las normas supralegales, art. 75 inc. 22 de la CN, Convenciones y Tratados Internacionales, art. 16 de la CN y sus correlativas con las normas de la Constitución de la Provincia de Río Negro, arts. 16, 32, 39, 40 y de la valoración de la prueba concluyó que el presente supuesto se trató de un despido represalia.
Hizo lugar al reclamo referido a las diferencias indemnizatorias, conforme categoría profesional reconocida en la resolución dictada en el juicio arriba mencionado, con motivo de que no se acreditó ninguna constancia de pagos en el expediente y asimismo, procedieron las multas pretendidas por el actor establecidas en los arts. 1 y 2 de la ley 25323. Para resolver sobre este último aspecto, la Cámara, tuvo en cuenta que la empresa despidió al actor de forma apresurada cuando se encontraba en debate y sujeto a decisión judicial la modalidad de contratación así como también la categoría profesional correcta. Y que, posteriormente, se acreditó mediante sentencia firme la real condición laboral del señor Pacheco, motivo por el cual interpretó, sumando las circunstancias fácticas que rodearon el caso, que correspondía la procedencia de la multa prevista en el artículo 1 de la ley 25323.
Sobre el art. 2 de la mencionada ley remarcó que resultaba inaplicable el precedente invocado...

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